LA PRUEBA
alelu182 de Mayo de 2013
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INTRODUCCIÓN
La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. Por ejemplo como se prueba que en realidad Juan vendió una casa a María, con el contrato de compraventa suscrito por las partes, el cual es una prueba documental, claro todos esto basado en la buena fe de que dicho negocio no fue una simulación el cual sería otro caso aparte.
Además de los medios probatorios antes mencionados tradicionales, que se establecen desde el Derecho Romano, en la actualidad deja la puerta abierta para que cualquier otro medio probatorio que con el avance de la ciencia surja sea permitido siempre y cuando cumpla la finalidad de darle claridad al Juez sobre los hechos que se discuten.
El trabajo trata sobre La Prueba, los principios, aspectos y fundamentos que conlleva a todo el procedimiento en la etapa probatoria del juicio en el Derecho Procesal Civil.
LA PRUEBA
1. Concepto
La palabra "prueba" corresponde a al acción de probar. A su vez, la expresión "probar" deriva del latín "probare" que, en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso.
El vocablo prueba deriva del latín “probe” que puede traducirse como buenamente, rectamente, u honradamente, o, según otros autores, de la palabra “probandum” que significa recomendar, aprobar, experimentar, patentizar o hacer fe, según expresan varias leyes del Derecho Romano.
Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser probados.
En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en un expediente y se irá directamente a los alegatos.
2. Apertura de prueba (Art.243 C.P.C). Importancia. Verdad real y verdad formal.
La importancia de la prueba es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial. (Juez). Prueba es pues tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado.
En este contexto se menciona también que la importancia está en que la prueba que es una ciencia, pretende probar la operación tendiente a hallar algo incierto, como destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
Esta labor de averiguación o verificación cobra una singular importancia para la Ciencia del Derecho y, en especial, para la disciplina del Derecho Procesal, pues difícilmente puede concebirse la existencia de los derechos subjetivos sin que paralelamente se acuerde, cierto que con una variable amplitud, una razonable oportunidad para la demostración o recreación, por un lado, de los hechos que constituyen el presupuesto de las normas, y por el otro, de los que se afirman precisamente como contrarios u opuestos a ellos y autorizan, por ende, la intervención del órgano judicial para restablecer o garantizar su observancia.
Como enseña Devis Echandía, “sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”.
Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tienen que atener el juzgador, pero lo más corriente y los más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación. En los procedimientos, son objeto de prueba los hechos controvertidos, y solamente los hechos.
El artículo 243. Del código procesal civil dispone que:
“el juez recibirá la causa a prueba aunque las partes no lo pidan, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuviesen conformes”.
A partir de esta norma podemos inferir que las pruebas deben referirse a hechos que, deben reunir dos condiciones: a) deben ser conducentes, es decir que esos hechos deben conducir a la cuestión que sea objeto de juzgamiento y b) las partes litigantes no deberán estar conforme con ellos, es decir, que los hechos articulados sean negados en su existencia misma o en algunos de sus accidentes de suerte que de su distinta interpretación las partes concluyan pretensiones distintas y contrapuestas.
Si un demandante afirma la existencia de un contrato y un documento complementario sobre los que sustenta una reclamación a su co-contratante, y este niega el contrato y el documento, el hecho sobre lo que no hay conformidad es la existencia del contrato y del documento. Pero también, el demandado puede no negar la existencia del contrato, pero si la del documento complementario invocado por el actor, en cuyo caso, el hecho controvertido será la existencia o no de ese documento y el contrato, admitido por ambas partes no precisara ya ser objeto de prueba, habida cuenta que no se presenta contradicción o falta de acuerdo sobre este hecho.
En cuanto al estudio de la verdad real y la verdad formal, conlleva a relacionarlo con el nuevo derecho procesal denominado derecho probatorio, este proceso debe estar encaminado a la finalidad de la prueba denominada verdad jurídica objetiva.
3. Objeto: Prueba de los hechos y prueba de derecho. La costumbre. Hechos que no necesitan probarse. Hechos presumidos por la ley.
El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba. “Constituyen objeto de la prueba los HECHOS, pero no cualquier hecho, sino solamente aquellos hechos que son determinantes para el descubrimiento de la verdad y la solución del conflicto y sobre lo que las partes no están de acuerdo, sea en su existencia, sea su interpretación. Por tanto el objeto de la prueba son los HECHOS CONTROVERTIDOS. Se dice que una prueba es IMPERTINENTE cuando está referida a hechos que no son controvertidos o no son conducentes a la cuestión litigiosa. Se distingue de la PRUEBA IMPROCEDENTE, en que, esta prueba está prohibida, cuando pueda ser pertinente. Por ejemplo, la pretensión de probar la existencia de un contrato por valor mayor de 10 jornales mínimos para actividades no especificadas en la capital, es una prueba improcedente porque no está permitida por la ley”
El fin de la prueba es llevar al juez la convicción de la verdad de un hecho afirmado. En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada "confesión ficta" de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
Prueba de la Costumbre: La prueba de la costumbre será procedente si las leyes los reconocen como fuente de derechos. El articulo 7o in fine del código civil preceptúa que “El uso, la costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos”. Por tanto en un caso en que la costumbre puede constituir fuente de derecho puede ser objeto de prueba como cualquier hecho.
En el derecho antiguo ante la dificultad que presentaba el conocimiento y uso de la forma escrita, el derecho probatorio se sustentaba primordialmente sobre las pruebas orales. La confesión, la testimonial. Con la universalización de la cultura, la aparición de la imprenta y otros implementos y conocimientos modernos se facilitó el modo escrito de comunicación y documentación. El derecho subjetivo de probar integra el sagrado derecho de la defensa. Una persona no solo debe tener derecho de accionar, a excepcionar y a contestar la demanda, sino que además, tiene el derecho a probar los hechos que han afirmado en tales escritos. Negar el derecho a probar es negar el derecho a la defensa. Es pues un derecho subjetivo de la más elevada jerarquía constitucional, hasta el punto que muchas resoluciones judiciales han sido declaradas inconstitucionales por no haberse permitido a las partes a ejercer el derecho de probar con la suficiente amplitud, cuando el juez ha dejado de considerar pruebas determinantes o ha invocado pruebas inexistentes.
Existen casos en que el juez debe negarse a admitir pruebas cuando este
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