La Prueba
mayra2611621 de Enero de 2013
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isión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina "confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).
En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada "confesión ficta" de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña Carnelutti, "los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por e! juez en la sentencia".
La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).
De acuerdo con lo expuesto, la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características que la diferencian de la confesión:
1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no es un auténtico medio de prueba.
2. Supone necesariamente la previa alegación por una de partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.
3. Es siempre espontánea y no provocada.
4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda (Artículos 361-362, C.P.C.) o de la reconvención (Art. 367, C.P.C.), durante el lapso probatorio (Art. 401, C.P.C.); en el acto de informes en primera instancia (Art. 511, C.P.C.) o en segunda (Art. 517, C.P.C.) y en el lapso de pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.
5. Admite prueba que la desvirtué. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de la llamada "confesión ficta" (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen negatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez".
6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.
B.) Legalmente Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.
De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.
El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o "presunciones homini", las cuales quedan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).
El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.
Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera pro- hado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba, no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante la presunción legal.
C.) Hechos Notorios:
El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506).
Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana".
Desde el punto de vista práctico, interesa determinar cuándo un hecho es notorio; o cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de la notoriedad y consecuencialmente, a la definición del hecho notorio.
Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría superflua la prueba, de aquella que está puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la veracidad del hecho. Así, la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie de hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer, entre ellos: "Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad" (Art. 206 C.C.); pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión legítima, tiene que ser probada junto con los demás elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.).
De dos maneras —dice Stein— se convierte un hecho en notorio: por la forma en que el hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado ".
Así, por ejemplo, un terremoto; una inundación; la elección del Presidente de la Nación:
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