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LA "SEGURIDAD JURÍDICA" Y EL "ESTADO DE DERECHO" EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONA

monstruo1619 de Abril de 2013

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LA “SEGURIDAD JURÍDICA” Y EL “ESTADO DE DERECHO”

EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL:

LAS “CONDICIONES” Y LOS “CONDICIONAMIENTOS”.

JORGE REINALDO VANOSSI

“La lucha `antiglobalizadora´ es como plantear una rebelión contra los eclipses de sol”

Zygmunt Bauman (sociólogo polaco)

I- El tema, que se conoce ya por su título, vincula tres cosas que están estrechamente relacionadas entre sí, se diría que son inescindibles desde el punto de vista no sólo conceptual, sino fundamentalmente de su armónico funcionamiento, como son la Justicia, el Derecho y la Seguridad.

Debemos centrar básicamente el enfoque en el problema de la seguridad, con la advertencia de que es un término que se utiliza muchas veces en forma genérica y también tiene muchas aplicaciones específicas relacionadas con particulares aspectos de ese concepto general.

En su viejo “Manual de Derecho Constitucional”, Carlos Sánchez Viamonte decía: “para la manifestación de la personalidad y para su pleno desarrollo se necesita un conjunto de condiciones que consagren su inviolabilidad. A este conjunto de condiciones se le llama seguridad. Y corresponden a una cualidad esencial de la personalidad humana: la dignidad” (confr. Ed. Kapeluz, Bs. As, 1956, Pág. 127). Es decir, que el concepto de seguridad estaba asociado a la dignidad de la persona humana y consistía fundamentalmente en un conjunto de condiciones. Traducido esto a un lenguaje más primario, nos permitiría señalar que la seguridad es como la atmósfera. Tener seguridad es contar con condiciones atmosféricas que permitan desde la oxigenación hasta la posibilidad de la supervivencia, es decir, todo aquello que hace a las condiciones de vida. Es el oxígeno indispensable para sostener la vida humana en un ambiente de vigencia constitucional en el más pleno y abarcativo sentido de la expresión: la limitación de los poderes y las garantías de las libertades.

La seguridad como especie tiene muchas acepciones, que las hemos conocido, las escuchamos con frecuencia y las que más nos preocupan en este momento son dos: la seguridad personal, por no hablar de la inseguridad lisa y llanamente; y la seguridad jurídica, que también tambalea más allá de lo admisible por la lógica o por la geometría. Pero también existe el concepto de seguridad social, también se ha hablado de la seguridad nacional, también se ha hablado de la seguridad pública, también se ha vinculado el concepto de seguridad con la defensa nacional a la cual alude el Preámbulo de la Constitución. En fin, se puede ofrecer un abanico bastante vasto, bastante abarcativo de las distintas aplicaciones de la idea general de seguridad.

El concepto y la idea de seguridad van unidos a ciertos términos-basta mirar el diccionario de la lengua española de la Real Academia- como el de “certeza”, el de “confianza”, el de distancia “de todo peligro”, algo “cierto”, algo “indubitable”; como así también a la noción de “firme, constante, y que no está en peligro de faltar o de caerse”.

A diario asistimos a la tragedia familiar sufrida en materia de seguridad individual. Vale comenzar por ese aspecto porque es el que nos concierne a todos, ya no como ciudadanos sino como habitantes, como seres humanos de esta querida Argentina. Se sufre por la pérdida de vida de un hijo secuestrado por el cual a veces hasta se ha pagado el rescate y, no obstante eso, es asesinado vilmente. Y esto es frecuente y ocurre en muchas partes; también fuera del continente americano notamos, incluso en Europa, que la seguridad personal o seguridad individual está muy subestimada y muy menospreciada como uno de los valores fundamentales que se deben sustentar. Y por supuesto, cuando hablamos de seguridad no nos referimos solamente a este punto sino también a la seguridad colectiva o asociativa, porque hay obviamente una ruptura y una rotura del “contrato social”. El trasfondo filosófico de la enorme crisis en que vivimos es que la idea contractualista ha sido minada, ha sido bombardeada, o ha sido prácticamente vaciada.

Cuando el hombre entra en sociedad y la sociedad construye el Estado, retiene las libertades, las garantías, las protecciones, pero delega la seguridad. Y esto, que los “padres fundadores” admitieron que era delegable, que la seguridad fuera un monopolio por parte del Estado en cuanto al deber de custodiarla: si el Estado no la brinda, el resultado evidente es que la seguridad se torna mínima, y esto da lugar a que aparezcan en algunas circunstancias o situaciones de total inseguridad o combinadas con los llamados “llaneros solitarios”, o “los justicieros”, los que quieren hacer justicia por mano propia. Pero lo hacen porque la justicia no viene de donde debería venir, la seguridad no proviene de donde debería provenir, que es precisamente el aparato gubernamental del Estado a través de sus diversos poderes.

Vayamos directamente al concepto de seguridad jurídica que es al que más podemos, desde el punto de vista de nuestra modesta formación, aportar algunas reflexiones. Es importante comenzar con una mención de la incidencia que la seguridad jurídica reviste en los procesos económicos. Ya Max Weber ponía como meridiano de la época anterior y posterior a la Revolución Industrial, el crear suficiente seguridad jurídica, especialmente en la nota de la previsibilidad. Poder conocer anticipadamente las consecuencias de los actos jurídicos era la conditio sine qua non para que la acción humana se pudiera desplegar libremente.

Puede decirse, sin temor a equívocos, que la explicación del gran crecimiento del capitalismo en occidente tiene un gran nexo, una gran relación con las condiciones en las que se desenvuelve la seguridad jurídica. Esto hoy en día es inobjetable. Es evidente por si mismo.

Cabe sostener entonces que si no puede concebirse el nacimiento y el desarrollo del capitalismo como no sea en el marco de un Estado que garantice plenamente las condiciones de desenvolvimiento del capital, es evidente que un capitalismo futuro requiere para su subsistencia el afianzamiento de dicha condición. Es más, todos los Estados que han querido avanzar en el terreno económico han tenido que afianzar la seguridad jurídica tanto en el interior como para las inversiones extranjeras. Por ello, la situación puede definirse con la siguiente ecuación: a mayor seguridad jurídica para el capital mayor posibilidad de desarrollo económico futuro, a efectos de lo cual no puede soslayarse la intervención fundamental que debe tener el Estado en la cuestión, habida cuenta que modernamente no puede entenderse un sistema económico que no repose en reglas claramente establecidas para el comportamiento de los agentes económicos. Lo contrario sería suponer que puede existir un capitalismo sin reglas, sin leyes, casi diríamos salvaje; y esto no se compadece con las necesidades del mundo actual, tan interdependiente (por ejemplo, el Estado debe velar por el cumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia –Ley 25.156- y la Ley de Defensa del Consumidor –Ley 24.240-).

La seguridad jurídica, que tiene que ver -como hemos señalado- con el desenvolvimiento del capital, aparece ligada conceptualmente al nacimiento mismo del Estado moderno de derecho, como pilar insustituible de todo régimen republicano y democrático, y también en las monarquías constitucionales. Por ello, aparece primigeniamente vinculada con las garantías de la persona frente al Estado, para aventar todo resabio de despotismo o absolutismo, y se extiende simultáneamente a la propiedad, como al resto de las libertades positivas del hombre. Siempre debe tenerse presente que la consolidación de la seguridad jurídica no puede ser sólo una “política de Estado”, pues se trata de algo más: es la base misma del Estado de Derecho en un régimen constitucional.

Atento lo expuesto, queda demostrado que el tema de la seguridad jurídica está íntimamente relacionado con la organización política y legal del Estado, y, como tal, el tema tiene claras implicancias constitucionales. Por esta razón, también los constitucionalistas lo tuvieron en cuenta: los derechos de “usar y disponer de la propiedad”, de “asociarse con fines útiles”, y de “ejercer toda industria lícita”, establecidos o reconocidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional, tienen que ver directamente con el proceso económico; los que se extienden por el artículo 20 a los extranjeros que, según la Constitución, “gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos o enajenarlos”. Como se podrá ver, luego de esta cita, podemos comprobar a diario que esto en la práctica no es respetado, ni siquiera por funcionarios que tienen a su cargo reparticiones tan importantes como la Inspección General de Justicia, para poner un ejemplo que está todos los días en los diarios, donde se dictan (basta leer el Boletín Oficial) decenas –acaso ya no serán centenares- de resoluciones en las cuales hay una obvia, no mera discriminación, ni mera diferenciación, sino persecución a todo aquello que no responda a ciertas pautas ideológicas que, a nuestro modo de ver, reposan sobre falsas bases, sobre bases erróneas. Como por ejemplo, equiparar toda sociedad de origen extranjero con una sociedad off shore, cuando son cosas que cualquiera que esté en el comercio o en la actividad legal sabe que son cosas diferentes (véase: “Nissen versus Nissen”, por Mariano F. Grondona, en “Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, julio 2005, Págs. 35 a 46).

La

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