LAS NORMAS DE MANDATO, PRINCIPIOS Y REGLAS
angelitozv27 de Febrero de 2013
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LAS NORMAS DE MANDATO: PRINCIPIOS Y REGLAS
Manuel Atienza / Juan Ruiz Mañero. Las Piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel, 1996.
1.- TIPOS DE PRINCIPIOS:
La discusión sobre los principios jurídicos se inicia en el año mil novecientos sesenta y siete, con el articulo: ¿Es el Derecho sistema de las reglas? De Ronald Dworkin.
Según Dworkin las reglas y principios se diferencian por los siguiente:
Ambos apuntan a determinadas decisiones sobre la obligación jurídica en circunstancias determinadas, pero difieren en la orientación que se dan. Las reglas son aplicables a la manera de todo o nada; si se dan los hechos que estipula una regla es válida o bien no lo es.
Los principios tienen una dimensión que las reglas no tiene: la dimensión de peso o importancia (qué principio prevalece entre dos). Ejemplo: Caso Riggs versus Palmer, en el que el sucesor pretendía entrar en posesión de la herencia, pero este había sido el asesino del causante, situación que la legislación no contemplaba para excluirlo de la herencia, siendo que el Tribunal negó al nieto entrar en posesión de la herencia apoyándose en el principio en que " nadie puede sacar provecho de su propia acción ilícita ".
Según Dworkin, si una regia es válida y se dan los hechos que estipula la aplicación de la regla, se soluciona el caso: sin embargo en el caso señalado, el tribunal no cuestionó la validez de las disposiciones sobre sucesiones, sino que consideró que en relación con las circunstancias del caso el principio que "nadie puede sacar provecho de su propio crimen" había de prevalecer sobre el principio de que "debe ser los prescrito por las reglas jurídicas".
Los principios no determinan por completo el contenido de una decisión particular.
Lo que se propone Manuel Atienza; con este articulo 8° es construir, a partir de la distinción entre reglas y principios un primer paso en una teoría de los enunciados jurídicos. Esta teoría debe esclarecer en relación con tipo de enunciado lo siguiente: 1) Cuales son sus rasgos estructurales; 2) Que tipo de razón para la acción proporciona; 3) Como se conecta con los intereses y las relaciones de poder existentes en la sociedad.
1.2.- DIVERSOS SENTIDOS DE “PRINCIPIO JURIDICO”:
Si bien la discusión sobre los principios jurídicos en la teoría del Derecho reciente tiene su origen en la obra del Dworkin; la reflexión sobre ellos tiene una larga tradición. Se ha usado la expresión con sentidos diversos, tomando en cuenta los análisis de Carrió y Guastini, las acepciones más significativas de principios jurídicos son las siguientes;
a) Principio en el sentido de norma muy general, la que regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales. Por ejemplo, el artículo 1091° del Código civil español, cuando establece que “ las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ”. La generalidad de una norma no tiene que ver con la amplitud de la clase de los destinatarios, sino la mayor o menor generalidad de las propiedades relevantes del caso que regula.
b) Principio en el sentido de norma redactada en términos particularmente vagos; como el artículo 7°, apartado 2 del Código civil español: “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”. La descripción del caso genérico tiene términos de textura abierta. El ejemplo alude a otro tipo de vaguedad que se produce cuando se utilizan conceptos jurídicos indeterminados, esto es, términos (p.ej., “abuso de derecho”) que son centralmente vagos y que no tienen sólo una periferia de textura abierta.
c) Principio en el sentido de norma programática o directriz, que estipula la obligación de perseguir determinados fines; cuenta como ejemplo el autor: el articulo 51.1 de la Constitución española: “ los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos ”.
d) Principio en el sentido de norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico; de un sector del mismo, de una institución, etc. Por ejemplo, el artículo 14° de la Constitución española: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
e) Principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación del Derecho, señalando con carácter general como se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc., un ejemplo lo constituye el artículo 4°, apartado2 del Código civil: “las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicaran a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.
f) Principio en el sentido de regula iuris; de enunciado o máxima de la ciencia jurídica; con grado de generalidad y que permite la sistematización del orden jurídico o de un sector del mismo y que puede o no estar incorporado al derecho positivo. Ejemplo, el principio de jerarquía normativa, el del legislador racional.
1.3.- UNA PROPUESTA DE CLASIFICACION:
Para evitar las imprecisiones a que lleva el manejo del término “principio” tan ambiguo y vago, se parte de una triple clasificación de los principios:
1.- Principios en sentido estricto y directrices o normas programáticas. Esta distinción es de carácter exhaustivo y excluyente.
2.- Distinción que puede trazarse entre principios en el contexto del sistema primario o sistema del súbdito, y principios en el contexto del sistema secundario o sistema del Juez, esto es, entre los principios en cuanto dirigidos a guiar la conducta de la gente y los principios dirigidos a guiar el ejercicio de poderes normativos públicos, de los órganos jurídicos. Esta distinción es exhaustiva pero no excluyente.
3,- Distinción que media entre principios explícitos (expresados en el ordenamiento jurídico) y principios implícitos (extraídos a partir de enunciados). Esta distinción es exhaustiva y excluyente.
2.- PRINCIPIOS Y REGLAS:
Parte de la idea que los sistemas jurídicos están formados no solo por normas de mandato, sino también por otros enunciados, y que las normas de mandato pueden a su vez ser reglas o principios.
Se plantea la pregunta ¿Cómo se pueden distinguir los principios de la reglas y cual es el alcance que tienen las anteriores clasificaciones de los principios?
Para ello parte de tres enfoques:
1. ENFOQUE ESTRUCTURAL: Ver las normas con entidades organizadas de una cierta forma, esto es como enunciados que correlacionan casos genéricos (conjunto de propiedades) con soluciones (calificación normativa de una determinada conducta).
2. ENFOQUE FUNCIONAL: Se centra en el papel o la función que las mismas cumplen o pretenden cumplir en el razonamiento practico de sus destinatarios. Un ejemplo de ello son las obras de Raz y Hart, que ven las normas como razones para la acción. Esta perspectiva trata que tipo de razones con las normas, y como operan en el razonamiento practico.
3. ENFOQUE: Que ven las normas en conexión con los intereses y relaciones de poder existentes en la sociedad; aunque esta ausente en la Teoría del Derecho contemporáneo, contribuyendo a ordenar el lugar de los principios en la vida del Derecho.
2.1.- UN ENFOQUE ESTRUCTURAL DE LA DISTINCIÓN:
Pueden formularse los principios al igual que las reglas recurriendo a un esquema condicional, de correlación caso/solución, como aclaraciones previas se deben precisar dos; la primera aclaración es el esquema con el que operan Alchourrón y Bulygin, entienden las normas jurídicas como correlaciones entre casos genéricos (conjunto de propiedades) y soluciones (esto es, la calificación normativa de una determinada conducta).
El ver el consecuente (solución) de la norma en términos de calificación normativa de una determinada conducta, es solo adecuado al tipo mas común de reglas jurídicas de mandato, las que proponen llamar REGLAS DE ACCIÓN. Junto a ellas, los sistemas jurídicos contienen también reglas que califican la obtención de un cierto estado de cosas; que propone denominarlas REGLAS DE FIN.
La diferencia entre reglas de acción y reglas de fin es relevante en ocasiones. Las reglas de fin dejan a sus destinatarios un margen de discreción que no existe en las regias de acción. Un ejemplo de regla de fin lo constituye el artículo 103.3 del Código Civil; lo que aquí se ordena al juez es que logre un cierto estado de cosas, mientras que se le deja un margen de discreción a la hora de seleccionar los medios idóneos para lograrlo (“disponer las garantías, depósitos, retenciones y otras medidas cautelares convenientes”). La segunda aclaración es que las anteriores clasificaciones de los principios, la que es relevante para los efectos que nos interesa, no es la distinción entre principios explícitos e implícitos, ni el contexto de los principios del sistema primario o del sistema secundario. Lo que se trata de ver es si los principios en sentido estricto y las directrices tienen o no una estructura condicional (esto es, correlaciona un caso con una solución normativa) y/o si los operadores deónticos que rigen para las reglas son los mismos que los de los principios.
En opinión del autor; los principios en sentido estricto pueden formularse siempre
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