Principios Y Reglas Del Derecho Procesal
cristinoss775 de Marzo de 2013
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1. Analiza y explica con un ejemplo jurídico (Hecho o Proceso), cuando podríamos acudir o invocar un Principio General o Fundamental del Derecho Procesal ante la vulneración del mismo.
Acción de Tutela instaurada por José Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de tutela instaurado por José Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.
Por medio de apoderado judicial, el peticionario solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la justicia, a los derechos de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. Los hechos que, sostiene, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Los señores Dionisio Devia y José Everardo Devia conformaron, en el año 1985, adquirieron en octubre de 1989, en la ciudad de Ibagué, un inmueble que demolieron para construir en el primer piso una bodega, y en el 2° y 3° un apartamento por piso. Convinieron así mismo que dicho inmueble figuraría a nombre de Dionisio Devia. Afirma el accionante que se trató de una sociedad de hecho fundada en la confianza, amistad y familiaridad sin testigos . Una vez finalizó la obra, acordaron dividirla de hecho, y concertaron que el primer piso con la bodega sería de propiedad de Dionisio Devia, quien obtendría por el arriendo de la misma un canon equivalente al valor del arrendamiento de los apartamentos del 2° y 3° piso, que serían de propiedad del accionante.
Así, el señor José Everardo Devia pasó a ocupar la segunda planta por considerarla de su propiedad y esperó a que se concluyera la construcción del tercer piso, también de su propiedad de acuerdo a lo pactado.
El señor Dionisio Devia falleció el día 1° de junio de 1998. La señora Fabiola Lasso Sánchez, como esposa sobreviviente, se encargó del manejo de la bodega, una vez el accionante rindió las cuentas correspondientes, puesto que era el encargado de administrarla. En ese momento le hizo saber tanto a ella como a los demás familiares de su condición de propietario de los apartamentos del 2° y 3° piso de la edificación, quienes no se opusieron.
Pero en la sucesión de Dionisio Devia, fue adjudicada la totalidad del edificio a sus herederos. El peticionario por medio de apoderado promovió proceso ordinario de mayor cuantía, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Dionisio Devia. En su demanda solicitó, entre otras pretensiones, que la inclusión del inmueble en la diligencia de Inventario y Avalúo como un bien de la sucesión en mención se declarara nula absolutamente por ausencia de causa, y que se declarara la ineficacia de la partición y adjudicación, por cuanto a la sucesión le correspondería únicamente el 50% del inmueble.
El apoderado de los demandados, en la contestación de la demanda, manifestó desconocer la existencia de dicha sociedad; no obstante, indicó que cualquier acción entre los pretendidos socios está prescrita a partir de la fecha de disolución de la sociedad, esto es, a partir del 1° de junio de 1998, fecha en la cual falleció el pretendido socio Dionicio Devia. Además, el apoderado señaló que el señor Everardo Devía intenta, sin acreditar la prueba ad substantiam actus -escritura pública debidamente registrada-, que se le reconozcan derechos reales de dominio en un 50% sobre el inmueble aludido.
En la audiencia de conciliación, el apoderado de los demandados propuso como excepciones previas: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. El despacho declaró probadas las excepciones y ordenó la consecuente terminación del proceso.
En junio de 2008, la señora Fabiola Lasso en representación de sus menores hijos, herederos del fallecido Dionicio Devia, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra el peticionario, señor José Everardo Devia, en orden a que por los trámites pertinentes se declarará terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el causante Dionicio Devia como arrendador y José Everardo Devia como arrendatario, por incumplimiento de la obligación de pagar las rentas de arrendamiento causadas por los meses de agosto a diciembre de 1998, y de enero de 1999 a enero de 2008. La demandante acreditó la presunta existencia de contrato de arrendamiento verbal mediante testimonios rendidos por las señoras Blanca Cecilia Torres Guerrero y Arnobia Sánchez de Lasso, ante las notarías únicas de Rioblanco y Chaparral, respectivamente.
Por auto del 5 de agosto de 2008, el juzgado le concedió un término de cinco (5) días al señor José Everardo Devia para que demostrara que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento alegados.
El apoderado del peticionario allegó escrito de reposición y en subsidio apelación contra el auto mencionado, alegando la inexistencia de contrato de arrendamiento, y el desconocimiento de la calidad de arrendador del señor Dionicio Devia. Además, manifestó que no se le puede exigir la consignación de una cifra superior a los veinte millones ($20.000.000) de pesos a su defendido para que pueda acceder a la justicia, pues esta exigencia lo privaría del derecho de defensa y, en consecuencia, del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad. Ratificó así mismo que el señor José Everardo Devia reside en el apartamento materia de la restitución en calidad de propietario y nunca como arrendatario.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué decidió no reponer el auto y dejarlo incólume en todos sus apartes, de manera que el demandado no sería escuchado hasta tanto no acreditara la cancelación de los cánones adeudados. También negó por improcedente la apelación en virtud de lo normado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que expresa en el inciso segundo Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
El 30 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué profirió fallo en el que resolvió declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado por Dionicio Devia representado en el proceso por Fabiola Lasso Sánchez, quien a su vez representa a los menores herederos de aquél, y José Everardo Devia, respecto del inmueble objeto de la litis. En consecuencia, ordenó la restitución del bien.
Considera el peticionario que el fallo proferido por el demandado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el trámite surtido se basó en un error de apreciación probatoria. El error consistió en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida, por cuanto a las declarantes no les constaba la existencia desde el año 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los cánones de arrendamiento.
EN PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ mediante sentencia de abril 15 de 2009, tuteló los derechos fundamentales invocados por el demandante. A juicio del juzgador, se presentaron dudas con relación a la existencia del contrato, ya que no es normal que el supuesto arrendador tolere que el supuesto arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento por un tiempo continuo de más de diez años. Además, la prueba aportada por la accionante para demostrar el contrato de arrendamiento que aduce y la mora en el pago de los arrendamientos, está constituida por prueba testimonial sumaria que el juez accionado en la sentencia no analizó, siendo su deber hacerle una crítica a fin de establecer la validez y eficacia de los testimonios.
En su fallo, el juez de instancia señaló que no procedía aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se le endilgan en mora, como requisito para ser oído en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato de arrendamiento. Indicó que presentándose una duda sobre la existencia del contrato y ante el pronunciamiento del demandado y su desconocimiento del mismo, el juez de conocimiento debió haber tenido por contestada la demanda y darle trámite a las excepciones formuladas.
Por lo tanto, ordenó dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir del auto de fecha agosto 5 de 2008. También ordenó tener en cuenta la contestación de la demanda y escuchar al demandado José Everardo Devia, dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sostiene que el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado adelantado por el juzgado se fundamentó en testimonios falsos presentados por la parte demandante, sobre la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre Dionicio Devia y el accionante. Señala que a las declarantes no les constaba la existencia desde el año 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los cánones de arrendamiento alegados. Indica que el juez incurrió en un error fáctico por una indebida apreciación probatoria que consistió en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida.
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