LAS RELACIONES FAMILIARES, EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO EN EL ÍNDOLE INTERNACIONAL
doromario26 de Mayo de 2013
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LAS RELACIONES FAMILIARES, EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO EN EL ÍNDOLE INTERNACIONAL.
En nuestro país solamente se reconocen dos estados civiles ambos vinculan al individuo con la familia: Soltero y Casado.
El estatuto personal es una noción que surge en el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el derecho internacional, su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos relativos a su persona, el matrimonio y el estado civil son instituciones contempladas por dicho estatuto, el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (CPCDF) establece cuales son las acciones derivadas del estado civil y relativas a las cuestiones del nacimiento, defunción, matrimonio y su nulidad, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; quedan fuera de las acciones del estado civil el concubinato, el amaciato, la soltería, los alimentos, la convivencia con menores y su sustracción de la familia.
En nuestro país el estado civil es parte del estatuto personal y las relaciones de familia quedan contempladas en éste como el estado familiar.
El estado familiar tiene diferentes grados y sólo uno está reconocido por el derecho mexicano, así, se menciona el estado de casados, el estado de viudez, de amantes o de adulterio.
El principio general para el estado familiar es aplicar a la resolución de los conflictos las normas del foro, es decir, del domicilio de la familia, salvo en algunas excepciones.
De acuerdo al artículo 51 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) por ejemplo, se considera valido el matrimonio que adquieran los mexicanos fuera de la República, siendo suficiente que se presenten las constancias relativas y que las mismas se registren en la Oficina Registradora del Distrito Federal o de alguno de los Estados.
Históricamente el matrimonio es considerado como el centro de la vida familiar. La regulación de ésta institución nos proviene de Roma con el nombre de “Justas Nupcias”, se trataba más bien de un acto ceremonial que era preparado incluso desde el nacimiento de los hijos.
Los esponsales era el acto por el cual los padres prometían que sus hijos establecerían un vinculo matrimonial a futuro.
El fundamento de los esponsales era el asegurar sobre todo la transmisión del patrimonio y el establecimiento de lazos políticos.
En la actualidad ésta institución lógicamente se encuentra en desuso de acuerdo al artículo 1 sobre la Convención de las Naciones Unidas respecto al consentimiento de contraer matrimonio del 25 de octubre de 1979 el cual prohibe los esponsales por considerarlos como practicas reprobatorias de la sociedad.
En nuestro Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se regula a ésta institución como una forma de convenio a futuro, sin embargo dicho convenio no genera obligaciones a futuro, pues el acto matrimonial sólo adquiere validez al celebrarse con las debidas solemnidades de ley.
Aunque existan naciones que contemplen el pago de daños y perjuicios contra el futuro cónyuge que incumpla los esponsales como en el caso de Nicaragua y Honduras, el juez en México, podría alegar el carácter público del derecho familiar en nuestro país y dejar sin efectos en nuestro ámbito territorial de validez dicha sentencia en virtud de que somos un estado soberano, aunque dicha sentencia si podrá cumplirse en dichas naciones.
A partir del siglo XIX (l856) se regula constitucionalmente la existencia del Registro Civil.
Antes de dicha Constitución la institución era materia de regulación del Derecho Canónico.
En la Constitución de 1857 fue considerada un acto ceremonial, y en la de 1917, el artículo 130, la consideraba un contrato, aunque en la actualidad la Constitución no hace referencia a la naturaleza de ésta institución, sólo el Código Civil la regula aun como un contrato.
Existen países donde en la actualidad la iglesia católica sigue siendo la entidad que lleva los registros de los actos civiles.
Por ejemplo en España y en Colombia el matrimonio se considera un sacramento y un acto jurídico.
Correspondiendo a la iglesia expedir las cédulas en las que conste el vinculo matrimonial. En México, no obstante que la iglesia no lleva esos registros, se reconoce que los matrimonios en otros países donde a éste órgano se le confieran las facultades regístrales, deberán ser considerados como válidos en México, debiéndose, en todo caso, para que sea formalmente en nuestro país, asentarse la existencia de éste acto ente el Oficial del Registro Civil respectivo, exhibiéndose la constancia que acredite el vinculo.
En materia internacional entonces se considera como autoridad competente para celebrar un matrimonio a aquella que señalen las leyes civiles del lugar en que se encuentren las partes, y el reconocimiento en otros países es una forma de extraterritorialidad de la ley.
En nuestro país para que los extranjeros puedan contraer matrimonio se requiere primero que se tramite una autorización ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB).
El objeto de la autorización es que el acto se registre en la Clave Unica de Registro de Población (CURP) del extranjero.
Si se omitiera realizar el registro, los efectos serán administrativos pero no civiles, pues el matrimonio se tendrá por legalmente establecido y se presumirá como valido, pero el extranjero se podrá hacer acreedor de requerimientos y apercibimientos administrativos.
En materia diplomática se reconoce que un matrimonio podrá ser celebrado ante los cónsules de países extranjeros sin autorización.
LA FORMA DE CELEBRACIóN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Se debe distinguir entre la forma y el acto del matrimonio.
El acto matrimonial consiste en la voluntad de establecer entre los contrayentes derechos y obligaciones específicos y se perfecciona cuando se celebra ante la autoridad competente, en nuestro caso el Juez del Registro Civil, quien realiza la ceremonia y da fe de la celebración.
La forma es el documento o instrumento en el que se hace constar la voluntad de las partes así como la fe que dio el juez al realizarse el acto.
La finalidad de las formas regístrales es la de dar certeza de los actos jurídicos celebrados así como el facilitar una reproducción de la constancia en caso de ser necesario.
ACTO MATRIMONIAL FORMA
Elementos de la solemnidad: Registro o constancia en
1.-Voluntad de las partes, la que se da certeza del
2.-Juez del Registro Civil, acto matrimonial celebrado.
3.-Testigos,
4.-Derechos y obligaciones,
5.-Capacidad, etc.
Para que un matrimonio extranjero sea reconocido en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que es suficiente con que este haya sido celebrado ante las autoridades legalmente competentes, cumpliendo con los requisitos de capacidad, voluntad y solemnidad, haciéndose constar en los documentos con las contraseñas que en aquel país sean válidas legalmente para que el matrimonio también sea válido legalmente en nuestro país, bastando sólo su registro para que surta efectos.
LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.
La capacidad es uno de los principales requisitos para contraer matrimonio.
En México la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años en los varones y de 14 años en las mujeres.
De acuerdo a la Convención sobre el Consentimiento para Contraer Matrimonio la ley aplicable en el exterior para que una persona pueda contraer nupcias es aquella que rija en el lugar donde se celebra el matrimonio. Esta convención se encuentra asignada por nuestro país.
No obstante lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dispone que la autoridad que celebre el matrimonio puede otorgar una dispensa con el propósito de que los contrayentes puedan realizar el contrato, siempre que el juez que realice el acto considere que existe una causa justificada y que la misma justifique los intereses de las partes.
La Convención de las Naciones Unidas (ONU) de la que México es parte otorga competencia a los jueces para que puedan realizar el matrimonio aplicando reglas de naciones extranjeras.
LA VOLUNTAD DE LAS PARTES O CONSENTIMIENTO
Tanto la Legislación Mexicana como la Convención de las Naciones Unidas consideran que el acto matrimonial es puramente consensual, es decir, que corresponde únicamente a los contrayentes dar el consentimiento para que se celebre el acto y se repudia la posibilidad de que la familia pueda intervenir en la celebración del matrimonio.
En algunos otros países las leyes internas consagran que el matrimonio puede realizarse con el consentimiento de la familia.
El problema en México es si se le da o no el reconocimiento aun matrimonio de éste tipo.
EL ELEMENTO DEL SEXO COMO ELEMENTO DE VALIDEZ EN EL MATRIMONIO.
En países como Estados Unidos, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia, Hungría e Inglaterra existen ya reconocimientos legales para que se celebre la unión de personas con el mismo sexo, en algunos de éstos países dicha unión es reconocida como verdadero matrimonio, en otros sólo como una institución que reconoce la transmisión del patrimonio, en la mayoría de los países se han establecido prohibiciones para que la pareja pueda adoptar sólo en los casos de minoría de edad.
En México no existe regulación al respecto así como tampoco existe convención en el ámbito internacional que resuelva los problemas que se pueden presentar cuando personas unidas
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