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LECCIÓN 3ª EL MATRIMONIO CIVIL EN GENERAL


Enviado por   •  10 de Octubre de 2019  •  Apuntes  •  1.771 Palabras (8 Páginas)  •  103 Visitas

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LECCIÓN 3ª

EL MATRIMONIO CIVIL EN GENERAL

2.- SISTEMAS MATRIMONIALES (SM).

Concepto.

Se denominan SM a las distintas formas de celebración del matrimonio (M) a las que el ordenamiento jurídico de un país concede la facultad de producir efectos reconociendo su validez. Más, en concreto, son los criterios según los cuales el ordenamiento jurídico de un Estado determinado, en función del reconocimiento del derecho de libertad religiosa a sus ciudadanos, permite que contraigan matrimonio según sus propias convicciones religiosas, otorgándole efectos civiles.

        Sistemas en las legislaciones modernas

Una primera clasificación, atendiendo al número de posibles M admitidos, nos encontraremos:

  1. Sistemas unitarios: sólo está reconocido un único M como susceptible de producir efectos jurídicos:

  1. Sistema de matrimonio civil obligatorio: el Estado solo reconoce el M celebrado conforme a las normas de su propio ordenamiento jurídico. Los M religiosos son irrelevantes y carecen de efectos. Rige en Francia desde la Revolución Francesa. También en Bélgica, Holanda, Suiza, Alemania, Hungría, Méjico, etc..
  1. Sistema de matrimonio religioso obligatorio: El Estado sólo reconoce como válido el M. contraído conforme al rito de una determinada religión, que será la que el Estado ha adoptado como propia (religión oficial, sea católica, mahometana, judía, budista, etc.). Este sistema es característico de los Estados teocráticos o que se declaran a favor de una determinada confesión. Rigió en España desde una Real Cédula del Rey Felipe II de 1562 hasta Ley del M civil de 1870. Rige en la Ciudad del Vaticano desde 1929.
  1. Sistemas pluralistas: Son aquellos SM en los que se reconoce como válida cualquier forma de M, ya sea civil o religiosa, sin imponer ninguna de ellas como obligatoria, dejando más o menos libertad a sus ciudadanos para optar entre una u otra. En estos casos se habla de sistemas electivos o facultativos.

        A su vez, se reconocen dos tipos:

  1. Sistema de relevancia sustantiva o SM facultativo «institucional», «de clases» o «latino». El Estado reconoce dos clases de matrimonio: el civil y religioso. A éste le atribuye efectos jurídico-civiles a la totalidad de la institución matrimonial jurídico-religiosa, de forma que todos los elementos del M religioso tienen eficacia civil (el Estado reconoce, más o menos plenamente, competencia legislativa -capacidad, consentimiento, forma, impedimentos, dispensa, etc.- y jurisdiccional -sentencias matrimoniales de los tribunales religiosos). El M civil queda a la exclusiva competencia del Estado.

Es decir, se reconocen dos tipos de matrimonio, el religioso y el civil, sujetos a legislaciones y jurisdicciones diferentes, siendo facultativo contraer uno u otro. El Estado respeta las normas religiosas relativas al M., sin perjuicio de que le otorgue idénticos efectos civiles que si fuera un M. civil, como tampoco se arroga o atribuye en su favor la jurisdicción del M. cuando éste es religioso. Es el caso de Italia, Portugal Colombia, y se ha dado en España durante muchos años.

  1. Sistema de relevancia formal o sistema de matrimonio civil facultativo «formal» o «anglosajón». El Estado sólo reconoce una clase de M (el M civil) al que se accede mediante la celebración civil o mediante la celebración/es religiosa/s. Supone en esencia instaurar un matrimonio civil obligatorio, por cuanto se regula, en cuanto a la legislación de fondo, por las normas estatales y queda sujeto a la jurisdicción de los tribunales del Estado, aunque sin que ello sea obstáculo para que el matrimonio pueda celebrarse, facultativamente, bien con arreglo a la forma prescrita por el propio Estado o bien por la que establezca una determinada organización religiosa.

En definitiva, hay un único matrimonio, que es el disciplinado por la ley civil, sin perjuicio de admitirse la celebración en forma religiosa.

        SISTEMA ESPAÑOL

Para comprender el SM español vigente, hay que diferenciar dos momentos cronológicos

        Hasta la CE de 1978

El texto original del Cc impone un M canónico obligatorio, para quienes profesasen la religión católica, y un M civil subsidiario, que correspondía cuando los contrayentes no profesaban la religión católica.

Con el advenimiento de la II República, se vuelve al sistema anterior al Cc que sólo reconoció una forma de M, la civil, que deberá contraerse conforme a lo dispuesto en el Código civil.

En el régimen político del General Franco se distinguen dos SM. En un primer momento, se declaró vigente el sistema implantado por el Cc. En un segundo momento, tras el Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español de 1953,  se implanta un SM que se caracteriza en que lo que profesasen la religión católica (que era la oficial del Estado) si querían contraer matrimonio y que éste fuese reconocido por el Estado no podían contraer otro matrimonio que el canónico, conforme las normas del Dº Canónico, y el matrimonio civil era solo un tipo subsidiario, como remedio para los que no profesaban la religión oficial, que tenían que demostrarlo.

A la muerte del General Franco (20 de noviembre de 1975), se dicta el Decreto de 1 de diciembre de 1977 por el que se permite el matrimonio civil a quien declare a este efecto que no profesa la religión católica. Ya no hay prueba, sino simple declaración.

Por tanto, desde ese momento se produce un período de transición en el que rige de facto un SM facultativo.

        Tras la CE de 1978

Se produce un profundo cambio en la configuración y tratamiento del M, como consecuencia de diversos preceptos constitucionales:

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