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LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS

LISETT2007Tesis15 de Enero de 2015

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LEY No. 285

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 177,

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS

Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Arto. 1. Se reforma y adiciona la Ley No. 177; Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, para que en lo sucesivo, su título y texto íntegro digan:

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS

CONTROLADAS; LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE

ACTIVIDADES ILÍCITAS

CAPITULO I

REGULACIONES Y DEFINICIONES

Arto. 1. La presente Ley regula la función del Estado en:

a) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, juzgamiento de toda actividad relativa al cultivo, producción, fabricación, uso, tenencia, transporte, tráfico y toda forma de comercialización de estupefacientes, sicotrópicos, precursores y otros productos químicos, así como sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que están incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que anualmente realice el Ministerio de Salud, así como en las Convenciones internacionales aprobadas por Nicaragua. El Ministerio de Salud deberá publicar las actualizaciones en La Gaceta, Diario Oficial.

b) El control y fiscalización de las actividades relativas a la producción y comercialización de precursores y materiales que intervienen en la elaboración y producción de las sustancias señaladas en el inciso anterior.

c) El control, fiscalización y juzgamiento de todo lo concerniente al lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

d) La organización de la actividad pública y privada, y la participación de organismos No Gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre los efectos del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los dependientes de las mismas.

Arto. 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

b) Estupefacientes: Las drogas que actúan sobre el sistema nervioso central, y que estén incluidas en la Convención Unica de Naciones Unidas sobre Estupefacientes del 30 de Marzo de 1961 y la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 y todas las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio de Salud declare como tales.

c) Sicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Febrero de 1971 u otro convenio que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.

d) Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transfomarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de éste a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones irreversibles.

e) Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicofármacos.

f) Dosis terapéutica: La cantidad de droga o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

g) Farmacodependiente: La persona que presenta una modificación de su estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.

La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones, del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia. Una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.

h) Bienes: Los Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos.

i) Convención: La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de Diciembre de 1988 y que entró en vigor el 11 de Noviembre de 1990.

j) Decomiso: La privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un Tribunal o Autoridad Competente.

k) Embargo Preventivo y Secuestro: La prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por Tribunal o autoridad competente.

l) Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la comisión de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

m) Personas: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.

Sólo las personas naturales cometen delitos, las personas jurídicas serán objeto de medidas administrativas.

n) Producto o Productos: Los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

o) Entrega Vigilada: Es la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de las sustancias incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley o las sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio nacional, en tránsito o entren en él, con el fin de identificar a las personas y los bienes involucrados en la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley.

Arto. 3. La producción, cultivo, fabricación, exportación, industrialización, refinación, transformación, extracción, análisis, preparación, importación, exportación, transporte, prescripción, suministro, almacenamiento, distribución, comercio y la venta de drogas, sustancias y productos a que se refiere la presente Ley, sus derivados y sus especialidades, son actividades que quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento medico, los análisis toxicológicos y farmacocinéticos en materia médica y deportiva, para la elaboración y producción legal de medicamentos y de otros productos de uso autorizado o para investigaciones; sólo las personas naturales y jurídicas legalmente autorizadas pueden intervenir en todo lo relacionado con ellas.

CAPITULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA

CONTRA LAS DROGAS

Arto. 4. El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, con sede en la ciudad capital, que en lo sucesivo se denominará el Consejo Nacional, es un órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales de carácter integral sobre las materias objeto de la presente Ley. El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa.

Contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios de, la República, por gestión del Consejo Nacional.

b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para el cumplimiento de sus fines.

c) Podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir, previa comprobación de la licitud de su origen.

Arto. 5. El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, estará integrado por:

a) El Ministro de Gobernación quien lo preside y representa.

b) El Presidente de la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea Nacional, quien en ausencia del Ministro de Gobernación lo preside.

c) El Ministro de Salud.

d) El Ministro de Educación.

e) El Director del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia

f) El Procurador General de Justicia.

g) El Director General de la Policía Nacional.

h) El Ministro de Defensa.

i) El Jefe del Ejército de Nicaragua.

j) El Ministro de Relaciones Exteriores.

k) El Procurador de los Derechos Humanos.

Arto. 6. Son funciones del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, las siguientes:

a) Formular para su aprobación las políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deban desarrollar en la lucha contra la producción, comercio y uso ilícito de drogas; la prevención del delito de narcotráfico la rehabilitación de drogadictos y, además supervisar su cumplimiento.

b) Dictar las normas necesarias de organización interna para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer a los Poderes del Estado las que sean de su competencia dictar.

c) Obtener y procesar la información y los resultados de la supervisión del trabajo que realicen entidades públicas y privadas en la prevención del delito de narcotráfico y la rehabilitación de los drogadictos.

d) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con organismos

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