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LIMITES MATERIALES AL LEGISLADOR


Enviado por   •  14 de Enero de 2015  •  7.758 Palabras (32 Páginas)  •  234 Visitas

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LÍMITES MATERIALES AL LEGISLADOR

Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y

materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los

requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma

prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la

Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo

procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de

identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que

aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde

cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función

que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los

valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la

esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la

igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la

Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente

vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].

• STC Walter Gaspar Chacón Málaga (03509-2009-PHC/TC): Excluye al procesado del

proceso penal por haberse vulnerado el derecho al plazo razonable. Esta razón no está

contemplada en la normatividad correspondiente, máxime si se trata de un proceso penal.

• STC Alfredo Jalilie Awapara (04053-2007-PHC/TC): Convalida un cuestionado indulto con

el argumento de “como es de público conocimiento”. La argumentación jurídica se fue de

vacaciones al Colca y con pareja.

• STC Teodorico Bernabé Montoya o “El Frontón” (03173-2008-PHC/TC): En un exceso de

formalismo y sin ejercer su tan anunciada autonomía procesal, convalidó una resolución del

Poder Judicial que desacataba una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Guido Aguila Grados

2. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios

supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra

del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe

dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos

constitucionales.

EXP. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO

El legislador detenta en el ejercicio de su función una libertad de configuración

que le habilita adoptar cualquier medio para alcanzar el objetivo propuesto. La

adopción de los medios que considere conveniente es, así, consustancial a su función

legisferante, máxime en el contexto de una Constitución abierta y de una Constitución

como proceso público. Sin embargo, el límite de tal marco de elección de fines está

representado por los demás principios y bienes constitucionales, pero, sobre todo, por

los derechos fundamentales. A este respecto, el Tribunal Constitucional alemán ha

afirmado, en el reciente y conocido caso del Velo de Ludiny, con referencia específica al

derecho de acceso a la función pública, que: “El legislador detenta, en principio, una

amplia libertad de configuración, en la determinación de los criterios de aptitud para

la respectiva función y la conformación de los deberes funcionales conforme a los

cuales ha de juzgarse la aptitud de los postulantes para el servicio público.”; sin

embargo, añade seguidamente que: “Los límites de tal libertad de conformación se

deducen de las decisiones fundamentales en otras normas constitucionales, en

especial, los derechos fundamentales establecen límites a la libertad de configuración

del legislador.” En línea análoga de razonamiento, la Corte Constitucional italiana ha

afirmado que “El uso de la discrecionalidad del legislador en la determinación de los

requisitos para el acceso a las funciones públicas debe ser objeto de escrutinio más

estricto de constitucionalidad cuando no está en discusión sólo la genérica

razonabilidad de las opciones legislativas en relación al carácter de la función, sino la

admisibilidad de un requisito cuya imposición se traduce indirectamente en una

limitación al ejercicio de un derecho fundamental”. En definitiva, la libertad de

configuración del legislador terminará donde el derecho de acceso resulte afectado.

98. Lo anterior significa que el legislador disponía al menos de un medio alternativo

para alcanzar el objetivo propuesto, sin afectar el derecho de acceso a la función

pública; sin embargo, contrariamente, adoptó un medio -el requisito del PROFA- que

alcanza el objetivo pero que afecta aquel derecho. En consecuencia, en tanto la

exigencia

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