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LIMITES MATERIALES AL LEGISLADOR

salo5714 de Enero de 2015

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LÍMITES MATERIALES AL LEGISLADOR

Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y

materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los

requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma

prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la

Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo

procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de

identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que

aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde

cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función

que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los

valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la

esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la

igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la

Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente

vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].

• STC Walter Gaspar Chacón Málaga (03509-2009-PHC/TC): Excluye al procesado del

proceso penal por haberse vulnerado el derecho al plazo razonable. Esta razón no está

contemplada en la normatividad correspondiente, máxime si se trata de un proceso penal.

• STC Alfredo Jalilie Awapara (04053-2007-PHC/TC): Convalida un cuestionado indulto con

el argumento de “como es de público conocimiento”. La argumentación jurídica se fue de

vacaciones al Colca y con pareja.

• STC Teodorico Bernabé Montoya o “El Frontón” (03173-2008-PHC/TC): En un exceso de

formalismo y sin ejercer su tan anunciada autonomía procesal, convalidó una resolución del

Poder Judicial que desacataba una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Guido Aguila Grados

2. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios

supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra

del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe

dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos

constitucionales.

EXP. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO

El legislador detenta en el ejercicio de su función una libertad de configuración

que le habilita adoptar cualquier medio para alcanzar el objetivo propuesto. La

adopción de los medios que considere conveniente es, así, consustancial a su función

legisferante, máxime en el contexto de una Constitución abierta y de una Constitución

como proceso público. Sin embargo, el límite de tal marco de elección de fines está

representado por los demás principios y bienes constitucionales, pero, sobre todo, por

los derechos fundamentales. A este respecto, el Tribunal Constitucional alemán ha

afirmado, en el reciente y conocido caso del Velo de Ludiny, con referencia específica al

derecho de acceso a la función pública, que: “El legislador detenta, en principio, una

amplia libertad de configuración, en la determinación de los criterios de aptitud para

la respectiva función y la conformación de los deberes funcionales conforme a los

cuales ha de juzgarse la aptitud de los postulantes para el servicio público.”; sin

embargo, añade seguidamente que: “Los límites de tal libertad de conformación se

deducen de las decisiones fundamentales en otras normas constitucionales, en

especial, los derechos fundamentales establecen límites a la libertad de configuración

del legislador.” En línea análoga de razonamiento, la Corte Constitucional italiana ha

afirmado que “El uso de la discrecionalidad del legislador en la determinación de los

requisitos para el acceso a las funciones públicas debe ser objeto de escrutinio más

estricto de constitucionalidad cuando no está en discusión sólo la genérica

razonabilidad de las opciones legislativas en relación al carácter de la función, sino la

admisibilidad de un requisito cuya imposición se traduce indirectamente en una

limitación al ejercicio de un derecho fundamental”. En definitiva, la libertad de

configuración del legislador terminará donde el derecho de acceso resulte afectado.

98. Lo anterior significa que el legislador disponía al menos de un medio alternativo

para alcanzar el objetivo propuesto, sin afectar el derecho de acceso a la función

pública; sin embargo, contrariamente, adoptó un medio -el requisito del PROFA- que

alcanza el objetivo pero que afecta aquel derecho. En consecuencia, en tanto la

exigencia del requisito del PROFA para postular a la magistratura no supera el test de

necesidad, ella es inconstitucional. Por consiguiente, no hay ya menester de examinar

el requisito cuestionado a la luz del subprincipio de ponderación o proporcionalidad

en sentido estricto.

El Neoconstitucionalismo. Una mirada Jurisprudencial

CONSTITUCIÓN NORMATIVA O SUPREMACÍA DE

LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA

EXP. N. º 047-2004-AI/TC

JOSÉ CLAVER NINA-QUISPE HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN

DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

2.1. La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano

2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho

8. Si bien el estudio y análisis del sistema de fuentes se desarrolla principalmente

desde la teoría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde:

Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se

sitúe en el campo de la teoría de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de comprobar la importancia y

utilidad del análisis y estudio del sistema de fuentes, sobre todo a partir de los

diversos procesos constitucionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en

particular, los procesos de inconstitucionalidad.

El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que

(la) propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema

supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en

la norma delimitadora del sistema de fuentes

En igual sentido, desde la Teoría del Derecho se ha afirmado que:

La incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes es doble, porque

doble es su carácter de norma suprema y de norma que regula la producción

normativa.

Consiguientemente, tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para

abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución

como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de

fuentes.

2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica

9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho.

Como bien expone Francisco Balaguer Callejón,Guido Aguila Grados

la Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el

sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de lasnormas.

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del

resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente

aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y

como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución el

carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias

oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea

Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

(...) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la

autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como

nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a

ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta,

en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es

decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la

Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma

jurídicamente suprema.

En igual sentido, en otro caso sostuvo que:

(La) Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza

normativa (...)

Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por

ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional”

derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal

Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes

casos que

...

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