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LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

zoilomauroTesis5 de Enero de 2015

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COMENTARIO A LOS CAPÍTULOS NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO DE LA OBRA: “LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO”

Datos de la obra: CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Los juicios orales en México, 2ª ed., México, Porrúa, 2010. pp. 151-183

CAPÍTULO NOVENO

CUESTIONES SOBRE LA ACCIÓN PENAL: EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN

1. MINISTERIO PÚBLICO Y ACCIÓN PENAL A CARGO DE PARTICULARES

Respecto al artículo 21 Constitucional, el Dr. Miguel Carbonell Sánchez señala que es preciso atender el grave problema que representa el monopolio del ejercicio de la acción penal en México, ya que se debe reformar este ordenamiento en el sentido de que el Ministerio Público mantenga la obligación de investigar y perseguir los delitos (considerando también atribuciones para buscar salidas alternas al proceso), señalando en forma de catálogo los casos en que los particulares pueden, bajo ciertas circunstancias y cumpliendo determinados requisitos, solicitar también la apertura de un proceso penal. Considera, sobre todo, que los particulares deberían poder ejercitar la acción penal, cuando se trate de presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos o dirigentes de partidos políticos.

2. LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se ha discutido sobre la dependencia que guarda el Ministerio Público hacia el Poder Ejecutivo, si es preciso conservarla o, por el contrario, se debe avanzar hacia su completa autonomía.

Para autores como Sergio García Ramírez, Fix Zamudio, Francesco Carrara y Luigi Ferrajoli, el Ministerio Público debe asumirse como un órgano autónomo, propio de un Estado moderno. No debe depender del Poder Ejecutivo, sino del Poder Judicial o, bien, ser un órgano independiente. Si continuara guardando dependencia respecto al Poder Ejecutivo, sería una mentira denominarle representante de la ley, al contrario, se le denominaría representante del gobierno, ya que siempre pondrá el querer de éste por encima de la voluntad de la ley. También es necesario extender a los órganos de la acusación penal “las mismas garantías de independencia y de sujeción sólo a la ley, reservadas a los órganos judiciales, y favorecer la existencia de una policía eficiente, profesionalizada, a su vez libre de las injerencias del ejecutivo o de otros poderes, situada bajo su dependencia.

El Dr. Carbonell considera que la autonomía constitucional del Ministerio Público debe complementarse con la instauración de la carrera ministerial, semejante a la que existe en el ámbito judicial, administrada por una especie de “Consejo del Ministerio Público”, semejante al Consejo de la Judicatura Federal.

Entre los países que le han dado autonomía al Ministerio Público son Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras y Venezuela.

Todos estos cambios propenden hacia la evidente necesidad de que el Ministerio Público realice una investigación científica del delito, y ponerla al servicio de los fines del proceso.

3. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El principio de oportunidad se contiene en el párrafo sexto del artículo 21 constitucional. Alberto Bovino explica que: “Frente al reconocimiento de la imposibilidad fáctica de perseguir todos los delitos, surge el principio de oportunidad, según el cual, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal, por razones de conveniencia, de utilidad o de asignación de recursos. A través de su aplicación, se pretende racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar en la práctica, a partir de criterios distintos – explícitos y controlables – de los que aplica informalmente todo sistema de justicia penal.”

El legislador, tanto federal como local, tiene la obligación primaria de determinar dos cuestiones: los supuestos específicos en que puede aplicarse el criterio de oportunidad, así como las condiciones para su ejercicio. Si esta labor se lleva a cabo prudente y responsablemente, se tendrá una facultad bien regulada que permitirá al Ministerio Público enfocar sus esfuerzos a los casos más graves y peligrosos, seleccionando con base en la ley de entre todo el universo de conductas punibles que llega hasta su conocimiento.

El principio de oportunidad tiene fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos.

CAPÍTULO DÉCIMO

PROPORCIONALIDAD Y EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. PROPORCIONALIDAD

El principio de proporcionalidad se ha incorporado al texto de la reforma constitucional, en la última frase del primer párrafo del artículo 22 Constitucional.

Este principio, en general, nos indica que cualquier determinación de una autoridad que restrinja derechos fundamentales, es aceptable en caso de que no vulnere el contenido esencial del derecho de que se trate siempre que sea proporcional.

Este principio se subdivide en tres subprincipios:

a) el subprincipio de idoneidad, también conocido como subprincipio de adecuación, según el cual toda intervención legislativa o judicial sobre un derecho fundamental debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (la finalidad debe tener anclaje constitucional.

b) Subprincipio de necesidad, según el cual toda medida de intervención sobre un derecho fundamental debe ser la más benigna de entre todas aquellas que revistan por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo previsto;

c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, según el cual la importancia de la intervención sobre un derecho fundamental se justifica solamente en virtud de la importancia del fin que persigue la medida (las ventajas de la medida deben ser suficientes como para compensar el sacrificio del derecho, que nunca podrá llega hasta la afectación de su contenido esencial).

La recepción constitucional del principio de proporcionalidad en el artículo 22 había sido parcial y no completa. Según Gloria Patricia Lopera Mesa, lo que tenemos en el artículo 22 constitucional es solamente una parte del principio de proporcionalidad (en su vertiente de proporcionalidad entre penas y delitos).

Carbonell considera que la reforma dejó ir una excelente oportunidad para introducir de manera más ambiciosa uno de los principios que mayor fortuna ha hecho en el razonamiento jurídico en las últimas décadas.

Sin embargo, del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional, se desprenden consecuencias benéficas para el sistema penal mexicano, sobre todo en el aspecto sustantivo. Esto en virtud de que la nueva disposición constitucional obliga al legislador a revisar el catálogo de sanciones de los delitos, de tal forma que entre unas y otros en efecto exista la proporcionalidad que ordena la Constitución.

De no realizarse esta función por parte del legislador, los jueces penales tendrían que desarrollar una tarea de control sustantivo sobre el contenido de los códigos penales, a fin de señalar las inconsistencias entre la ley penal y la Constitución, así como sacar las debidas consecuencias en términos de una probable inconstitucionalidad. La proporcionalidad, como principio general aplicable a la materia penal, es una invitación para que el legislador sea más racional.

La disposición analizada supone un dique a dos procesos degenerativos del derecho penal contemporáneo: a) la vocación populista que suele animar a nuestros legisladores en materia penal, y b) la tendencia a configurar un “derecho penal del enemigo”, el cual deja de lado los principios ilustrados del derecho penal e inserta en el discurso legislativo la lógica del “amigo enemigo”.

2. EXTINCIÓN DE DOMINIO

El artículo 22 también regula lo relativo a la extinción de dominio, y establece ciertas reglas para su aplicación. Estas reglas son discutibles, pues ponen en riesgo la presunción de inocencia, así como el disfrute de otros derechos fundamentales como el derecho de propiedad.

Para Sergio García Ramírez, la introducción de esta figura “es producto de la exasperación social y gubernamental por el menguado éxito alcanzado en la lucha contra la delincuencia”.

La extinción de dominio busca afectar “directamente la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo.”

Esta disposición resulta confusa, ya que parece señalar que pueden darse “hechos ilícitos” respecto de los cuales todavía no se determine la responsabilidad, pero de los que deriven consecuencias punitivas a través de la figura de la extinción de dominio. El autor se pregunta si tal norma respeta la presunción de inocencia y si es compatible con los más elementales principios de derecho penal moderno, como el principio de nulla pena sine crime.

En los cuatro incisos de la fracción II se detallan los bienes que pueden ser objeto de la extinción de dominio.

En el inciso C llama la atención la vaguedad del supuesto previsto por la norma cuando se refiere a que el dueño de los bienes no haya hecho “algo” para impedir su uso para la comisión de un delito. ¿Cómo debe entenderse ese “algo” en una materia que está sujeta al principio de estricta legalidad, como lo es el derecho penal?

También es de notarse que en el inciso D se incorpore la categoría de delitos patrimoniales, que no estaba prevista en el encabezado de la fracción II del artículo

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