La Accion
27 de Febrero de 2013
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República Bolivariana de Venezuela.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Yacambu.
Araure, Portuguesa.
LA ACCION.
Integrantes:
INTRODUCCIÓN.
La Acción en el Derecho romano: la acción o actio está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.
Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica.
Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).
El derecho romano más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio más importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos.
LA ACCION.
Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es: “Poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho”.
Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
La presente definición destaca:
a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.
b) Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.
c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones.
d) El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.
e) Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.
Distinción entre los conceptos de Acción, Pretensión y Demanda.
ACCIÓN PRETENSIÓN DEMANDA
La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Es un acto y
mas
propiamente una
declaración de voluntad Es el acto procesal
por excelencia del demandante
Se distingue del derecho
subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto
pasivo de ellos La pretensión puede ser planteada por quien
tiene efectivamente el derecho que invoca,
pero también por quien
no lo tiene
La demanda contiene a
su vez la acción y la pretensión
El interés que constituye el
contenido del derecho de acción
es un interés colectivo común
a las
dos partes y a todos los demás
ciudadanos
Subordinación de
un interés de otro a un
interés propio
En ella se hace valer la acción,
dirigida al juez para tutela del
interés colectivo en la composición
de la litis y se ejercita y hace valer
la pretensión , dirigida a la
contraparte pidiendo la
subordinación de su interés
al interés propio del reclamante
Es un derecho cívico Este interés propio
se manifiesta por medio
de la alegación de la existencia de un
supuesto derecho
subjetivo material
propio, el cual
se dice vulnerado
La demanda tiene así pues un doble contenido
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN.
Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Acción es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de rango constitucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los artículos Constitucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que más adelante citaremos, en las cuales el interés del individuo está por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos.
Se piensa que la acción es, más que un derecho, un mecanismo de defensa que tiene una persona en un momento determinado para hacer valer un derecho que crea vulnerado.
Textualmente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Disposición que hoy en día no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a nuestro parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como políticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una JUSTICIA IMPARCIAL.
A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teoría distintas disposiciones en las que prevalece el interés de todas las personas.
De allí que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido.
Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:
a) personalísimos (derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);
b) de sociedad, comunicación y participación (igualdad y no discriminación, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación); políticos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos); de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura).
Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta.
En efecto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos constitucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios
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