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La Accion


Enviado por   •  27 de Febrero de 2013  •  3.367 Palabras (14 Páginas)  •  268 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Universidad Yacambu.

Araure, Portuguesa.

LA ACCION.

Integrantes:

INTRODUCCIÓN.

La Acción en el Derecho romano: la acción o actio está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.

Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica.

Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).

El derecho romano más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio más importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos.

LA ACCION.

Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es: “Poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho”.

Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.

La presente definición destaca:

a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.

b) Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.

c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones.

d) El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.

e) Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.

Distinción entre los conceptos de Acción, Pretensión y Demanda.

ACCIÓN PRETENSIÓN DEMANDA

La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Es un acto y

mas

propiamente una

declaración de voluntad Es el acto procesal

por excelencia del demandante

Se distingue del derecho

subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto

pasivo de ellos La pretensión puede ser planteada por quien

tiene efectivamente el derecho que invoca,

pero también por quien

no lo tiene

La demanda contiene a

su vez la acción y la pretensión

El interés que constituye el

contenido del derecho de acción

es un interés colectivo común

a las

dos partes y a todos los demás

ciudadanos

Subordinación de

un interés de otro a un

interés propio

En ella se hace valer la acción,

dirigida al juez para tutela del

interés colectivo en la composición

de la litis y se ejercita y hace valer

la pretensión , dirigida a la

contraparte pidiendo la

subordinación de su interés

al interés propio del reclamante

Es un derecho cívico Este interés propio

se manifiesta por medio

de la alegación de la existencia de un

supuesto derecho

subjetivo material

propio, el cual

se dice vulnerado

La demanda tiene así pues un doble contenido

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN.

Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Acción es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de rango constitucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los artículos Constitucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que más adelante citaremos, en las cuales el interés del individuo está por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos.

Se piensa que la acción es, más que un derecho, un mecanismo de defensa que tiene una persona en un momento determinado para hacer valer un derecho que crea vulnerado.

Textualmente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Disposición que hoy en día no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a nuestro parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como políticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una JUSTICIA IMPARCIAL.

A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teoría distintas disposiciones en las que prevalece el interés de todas las personas.

De allí que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido.

Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:

a) personalísimos (derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);

b) de sociedad, comunicación y participación (igualdad y no discriminación, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación); políticos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos); de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura).

Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta.

En efecto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos constitucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva.

En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia.

la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por otra parte, el artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’

En todas estas disposiciones citadas anteriormente se encuentra íntimamente vinculado el derecho de acción, que no es otra cosa que el derecho subjetivo procesal de las partes que se busca hacer valer en un momento determinado.

CLASIFICACION DE LA ACCION.

Clasificación en el Campo Civil.

A. En razón del derecho que protegen:

1. Personalísimas: son las que tratan sobre los derechos de la personalidad.

2. De Estado: las que tratan sobre los derechos de familias.

3. Patrimoniales: son todas aquellas que tienen contenido económico. Pueden dar lugar a:

4. Acciones personales: Crea una relación entre dos personas completamente determinadas (partes) donde cada una de ellas se llama acreedor o sujeto activo que tiene el derecho de exigir a otra llamada deudor o sujeto pasivo una determinada prestación. Este tipo de acciones es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible; es personal por cuanto se da en contra de la persona obligada

5. Acciones reales: son aquellas que se establecen entre el titular y el bien. Este derecho se establece directa e indirectamente sobre el bien; tiene como finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa o bien.

B. En razón de que el objeto sea mueble o inmueble, las acciones pueden ser:

1. Personales mobiliarias: la entrega de una suma de dinero.

2. Personales inmobiliarias: la entrega de una casa o terreno.

3. Reales mobiliarias: la reivindicación de un automóvil.

4. Reales inmobiliarias: la ejecución de una hipoteca.

C. Acciones principales y accesorias:

El criterio depende de que la obligación o prestación tenga una entidad autónoma (acción principal), Indemnización de daños y perjuicios.

Si la obligación depende de otra principal la acción será accesoria. Ejm: exigir el pago de intereses.

Clasificación En El Campo Penal.

Dependiendo de la persona que realice la demanda, las acciones son:

ACCIONES PÚBLICAS: son aquellas que se ejercen de oficio y son ejercidas por los propios órganos del estado por denuncia o por acusación. Se puede decir que cuando la acción está encomendada principal o inexcusablemente al ministerio fiscal; cuando se trata de delitos que dañan o afectan a la sociedad y que por ello tienen carácter público.

ACCIONES PRIVADAS: es aquella que se ejerce por acusación particular propia, es decir, a instancia de partes. Este tipo de delito sólo puede ser accionado por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, ya que se estima que en su comisión no se encuentran lesionado el interés social.

Aunque todas esas teorías son válidas en el estudio de este investigación llegamos a la

PRESUPUESTO PROCESALES DE FONDO (CONDICIONES DE LA ACCIÓN)

Los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción - bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de "condiciones de la acción", otros prefieren llamarlas "condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable". Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

La problemática más severa de esta cuestión es determinar la relación entre la acción y el derecho sustancial. La naturaleza jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento procesal, partiendo desde la concepción romana que la comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho autónomo e independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular.

La teoría tradicional, la identifica en el derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al considerarla como un medio que se da al titular de un derecho para su debida protección que toma la misma naturaleza que el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester precisar éste.

La primera concepción, es decir, la latina, tiene su génesis en el derecho romano inspirado en la definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones de GAYO, que conceptúan la acción como el jus persequendi quo sibit debetur; o como se afirma el medio legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos pertenecen.

SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el derecho bajo la relación especial de su violación, aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la violación de igual manera que las instituciones establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la esencia del derecho mismo, y así el conjunto de modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se designa con el nombre de acción.

Los elementos de la acción según SAVIGNY, son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede tomar la forma la acción.

La violación del derecho establece una relación jurídica entre el titular y el causante de la lesión, que los coloca en una situación idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando constituido el contenido de tal relación por la reparación de la violación y según SAVIGNY la relación que de la violación resulta, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de acción o acción.

La acción va indisoluble mente unida al derecho protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada, gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho de donde brota.

La mayoría de los autores seguidores de la trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el juicio, bien sea de mera declaración, conservación o ejecución.

CONCLUSIÓN.

Para dirimir controversias en Venezuela existe una normativa legal que se erige como un mandato donde los jueces tienen la última palabra, aplicando la justicia con carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y ciudadanas se sientan confiados de la justicia venezolana. Sin embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden subsanar sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la primera instancia, para la segunda e incluso para el tribunal supremo de justicia.

Estas situaciones donde se involucran casos de personas contra personas o empresas contra personas, o viceversa se basan en el Código de Procedimiento Civil una norma que rige todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia civil, y también en la parte laboral y mercantil.

Es importante traer a colación de manera de cierre Doctrina que en Venezuela se ha aceptado de la siguiente manera: la Sala Constitucional expresa:

“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.

Como se puede observar la acción se satisface solo con activar el órgano jurisdiccional solo con el hecho de que se emita el fallo, claro esta que puede que no se satisfaga la tutela judicial efectiva pero si el derecho de acción, ya que la tutela judicial efectiva se satisface cuando se cumple con todos sus requisitos como el debido proceso, justicia, acción, jurisdicción entre otros que conforman en su total la tutela judicial efectiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones.

Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria 4.209. Venezuela. 1990.

Congreso de la República de Venezuela. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 3694 Extraordinario. 1986. Eduven. Caracas.

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Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1978.

Guerrero, H. (1991). Posiciones Juradas. Villa de Cura – Venezuela.

Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticasy Sociales. 6ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.

Ortiz, Ortiz. R. Toeria General de la Acción Procesal. 2004.

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