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La Capacidad

Alexelianni23 de Marzo de 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TEMA 13:

LA CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO.

FACILITADOR:

ABOG. ALEXANDER GUERRA

ALUMNOS:

ARMANDO MENDEZ

FREDERIC DIAZ

SAN FERNANDO, FEBRERO DE 2.014.

INTRODUCCIÓN

Este trabajo trata sobre LA CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO y los diferentes artículos que este tema encierra, mediante la compilación de distintos autores y fuentes bibliográficas.

Tratare de explicar de una forma más resumida y clara lo que encierra cada uno de ellos dejando claro todo lo referente a esta investigación.

Entre la Capacidad y el Consentimiento hay una vinculación muy estrecha, y forman parte fundamental para la celebración de los contratos.

La Capacidad

• Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus derechos y sus deberes jurídicos.

• La capacidad puede ser:

o de goce, jurídica o legal.

o de obrar, que, a su vez puede ser:

 b.1) capacidad negocial, o de ejercicio, o contractual.

 b.2) capacidad delictual o de imputación.

 b.3) capacidad procesal.

Capacidad contractual y extracontractual

Capacidad negocial o contractual:

Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. Es elemento esencial para la validez de todo contrato (1142,1° del Código Civil). Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos. Su inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad dependerá de la declaratoria judicial.

Características.

• La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva que:

o La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143 del Código Civil).).

o La incapacidad es de interpretación restrictiva.

o La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.

• Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo).

• Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces.

• La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145 del Código Civil), excepto que se trate de la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva necesariamente el sometimiento a tutela.

• La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato

Capacidad extracontractual

Entra en juego el “discernimiento” (1186 del Código Civil). El incapaz responde por sus actos ilícitos cuando actúa con discernimiento, independientemente de su edad o estado mental. El juez puede, en estos casos, acordar indemnización del daño, pese a la incapacidad.

Casos Específicos de incapacidad

1) EL MENOR:

• a) es menor puro y simple quien no haya cumplido 18 años (18 Código Civil). Lo representan sus padres, el tutor o quien ejerza la Patria Potestad sobre él; y aún éstos no pueden excederse de actos de la simple administración sin la correspondiente autorización judicial del juez de protección del niño y del adolescente.

• b) es menor emancipado quien haya contraído matrimonio (382 Código Civil). ¿Cuáles actos puede realizar?.

o Puede ejercer por sí sólo actos de simple administración. Para los de disposición requiere autorización del juez competente (383 Código Civil) y para estar en juicio, la asistencia de sus padres o la de su curador, con la aprobación del juez.

o Hacer testamento, aunque sea menor de 16 años.

o Celebrar contratos de trabajo.

o Puede ser mandatario, dentro de los límites de su incapacidad (1690 Código Civil).

o Puede ejercer el comercio mediante autorización de su curador y la aprobación del juez (registro y publicación) (11 Código de Comercio).

2) EL ENTREDICHO:

• Es el estado habitual de defecto intelectual. Debe nombrársele un TUTOR (393 Código Civil). Igual ocurre con el condenado penalmente (408 Código Civil).

3) EL INHABILITADO:

• Es el débil de entendimiento y el pródigo cuyo estado no amerita la gravedad de la interdicción (409 Código Civil); y el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, todos después de haber cumplido la mayoridad, excepto declaratoria judicial en contrario (410) Código Civil. Debe nombrárseles un CURADOR. No pueden actuar en juicio ni realizar actos de disposición ni otros que excedan la simple administración, sin la asistencia de su curador.

4) INCAPACIDADES ESPECIALES:

• 4.1) Venta entre marido y mujer (1.481 Código Civil).

• 4.2) Institutos de “manos muertas” (los que no pueden enajenarlos) para la adquisición de bienes inmuebles (1.144 Código Civil, único aparte).

• 4.3) No pueden adquirir por donación los incapaces de recibir por testamento, conforme al artículo 1436 Código Civil. Estos son:

o a) Los no concebidos (809 Código Civil);

o b) Los incapaces de suceder como indignos (810 Código Civil); y

o c) Los incapaces de heredar por testamento (841 Código Civil)

Cooperativas

Art. 36 y 37 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajo temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe, el acto cooperativo.

EFECTOS DE LA INCAPACIDAD CONTRACTUAL:

• La anulabilidad del contrato (1142,1° Código Civil). Sólo puede ser alegada por el incapaz (1145 Código Civil) En los casos de acciones de nulidad donde intervengan menores, existen tres casos establecidos en el artículo 1347 del código en mención.

o Se requiere la declaratoria judicial de nulidad en la sentencia (no es ab initio).

o El menor no puede pedir la nulidad si ha obrado con dolo. Pero su simple declaración de que es menor no es prueba de dolo (1348 Código Civil).

o La acción de nulidad dura cinco años desde el término de la incapacidad (1346 Código Civil).

• Por efecto retroactivo se considera nulo el contrato desde que se celebró y no desde la fecha de la sentencia.

• El incapaz no está obligado a cumplir, aunque no haya habido sentencia.

• Existe la acción de repetición a favor del incapaz que haya cumplido algunas o todas las prestaciones.

• El incapaz debe restituir las prestaciones que haya recibido pero sólo hasta el límite en que ellas se hayan convertido en su provecho (1349 Código Civil).

Diferencias entre capacidad contractual y capacidad delictual.

• Las condiciones por las cuales se rige la capacidad contractual son OBJETIVAS: minoridad, interdicción, inhabilitación o incapacidad especial establecida en la ley.

• En cambio, la capacidad delictual en materia civil se fundamenta en una condición SUBJETIVA: el discernimiento.

• De allí que un incapaz jamás podrá quedar obligado en una relación contractual pero sí en una relación extracontractual.

El consentimiento.

El consentimiento de las partes debe existir para que sea valida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de Contratos. No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.

Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus derechos en el orden patrimonial (art.1137 del Código Civil).).

Según Salvat es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales. Barbero opina que es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades recepticias.

Exige como requisito esencial la coincidencia de las voluntades de las partes, de donde resulta que aquellas deben coexistir en un instante dado y ser capaces los otorgantes. El acuerdo de voluntades se manifiesta por medio de propuestas u ofertas de una de las partes y aceptación de la otra cuestión que no ofrece mayores dificultades cuando aquellas están presentes, pero sí cuando el contrato se concluye entre ausentes.

Si el contrato es bilateral, es decir, si las dos partes se obligan recíprocamente, la regla es que el proponente queda obligado desde que la aceptación le ha sido enviada y el aceptante solo desde el momento en que su aceptación llega al proponente.

En cambio en los contratos unilaterales, es decir, aquellos en que solo hay un acreedor y un deudor, como el préstamo, la aceptación del deudor no lo obligaría sino desde que ella hubiera llegado al acreedor proponente, pero la aceptación del acreedor, obligaría inmediatamente al deudor proponente.

La doctrina esta dividida en cuanto a que es el consentimiento, y el Código Civil da diferentes significados (art.1145, 1146 y 1157 del

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