La Comunidad Derecho Civil
nakari2728 de Enero de 2014
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El Título IV, trata del derecho de propiedad y más concretamente "De la Comunidad". Comprende los artículos 759 al 770 y dentro de estos se contempla lo siguiente:
Artículo 759 C.C.:" La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales."
Observamos en la norma transcrita supra lo siguiente;
• a) La existencia de una pluralidad de sujetos, enunciados en la norma como "comuneros",
• b) Que la comunidad de bienes se regirá en primer lugar por el acuerdo entre los comuneros y en su defecto por la ley, y
• c) La existencia de bienes sobre los cuales se conforman los derechos de la sociedad.
Terminología de la comunidad
Una comunidad es un grupo o conjunto de individuos, seres humanos, o de animales (o de cualquier otro tipo de vida) que comparten elementos en común, tales como un idioma, costumbres, valores, tareas, visión del mundo, edad, ubicación geográfica (un barrio por ejemplo), estatus social y roles. Por lo general en una comunidad se crea una identidad común, mediante la diferenciación de otros grupos o comunidades (generalmente por signos o acciones), que es compartida y elaborada entre sus integrantes y socializada. Generalmente, una comunidad se une bajo la necesidad o meta de un objetivo en común, como puede ser el bien común; si bien esto no es algo necesario, basta una identidad común para conformar una comunidad sin la necesidad de un objetivo específico.
Comunidad (Concepto)
La unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.
La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común.
Comunidad Pro-Diviso: Representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este último.
La comunidad como cotitularidad de un derecho real:
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con ánimo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes individualmente.
Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia naturaleza.
Clases de Comunidad:
A) La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B) La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición.
C) La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los partícipes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria. Esta última especie se regula por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.
Elementos de la Comunidad:
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