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La Constitucion

estherdanixa3 de Febrero de 2013

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Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y Alistamiento lo entregará al Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.

Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para hacer entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.

TITULO VI

DE LOS DOCUMENTOS MILITARES Y PERSONALES

Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán exigir en cualquier momento la presentación de los citados documentos.

Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben con los documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares que les corresponden.

Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.

Artículo 60.- Los organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar activo o su equivalente.

Artículo 61.- El Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere el presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación, elaboración, expedición, porte y cancelación.

TITULO VI

OTRAS FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR

Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar.

Artículo 64.- El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de servicio militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen actividades permanentes en programas oficiales de colonización y desarrollo de regiones fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en programas oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.

TITULO VII

DEL SERVICIO MILITAR FEMENINO

Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de emergencia.

La forma y condiciones para la prestación del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

TITULO VIII

DEL LICENCIAMIENTO

Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de Reserva para fines de control, instrucción militar y movilización.

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