La Nacionalidad
carolvid1 de Agosto de 2011
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Concepto.
La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona a un individuo a un Estado determinado.
UBICACIÓN DENTRO DEL DERECHO
Y LAS CIENCIAS JURÍDICAS.
Esta materia por la importancia que tiene y considerándola desde el punto de vista general, es de derecho público. Todas las disposiciones sobre nacionalidad afectan los derechos fundamentales de los Estados en razón de que interesa determinar quien es nacional y quien es extranjero y que clase de regulación afecta a uno y a otro. Estas regulaciones son todas de orden público porque afecta en muchos aspectos la noción de soberanía.
1. Desde el punto de vista de las ciencias jurídicas, la nacionalidad es, en estricto sentido, materia constitucional. Pero los diversos conflictos de leyes que plantean los casos de doble o triple nacionalidad o los conflictos móviles, hacen que se les incluya dentro del Derecho Internacional Privado, puesto que se ha ocupado de la nacionalidad en extenso, es en razón de los diversos conflictos de leyes que se presentan con ocasión de la aplicación de tal concepto en el espacio y en el tiempo.
2. Desde el punto de vista del conflicto de ley que es el centro fundamental del Derecho Internacional Privado, la nacionalidad constituye una de las reglas de solución, ya que la nacionalidad determina en muchos sistemas de Derecho Internacional Privado, como el nuestro por ejemplo, el estado y capacidad de los venezolanos (artículo 9 c.c.) o el estado y capacidad de los extranjeros (articulo 26 c.c. y 483 del Código de Comercio).
Doctrinariamente se encuentra consagrado como sistema de solución de los conflictos de leyes, en tratados y códigos orgánicos como el de Bustamante (artículo 36), en el cual encontramos regido por el principio de la nacionalidad y la capacidad para contraer matrimonio y otro buen número de disposiciones.
SISTEMAS PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD DE ORIGEN
Existen tres sistemas para adquirir la nacionalidad de origen:
a. El Jus Sanguinis
b. El Jus Soli
c. El Sistema Mixto
El Jus Sanguinis.
Se determina por la filiación, es decir, los hijos legítimos tienen la nacionalidad del padre o la madre que los haya reconocido primero.
La primera expresión es también equivocada, ya que ella da la idea de que la nacionalidad se atribuye en razón de la sangre, o sea, en razón al grupo racial-étnico al que pertenezca el padre sea nacional o esté vinculado jurídica y políticamente al estado, para que sus hijos tengan la misma nacionalidad. Por ejemplo: el nacionalizado pertenece a un grupo étnico o sanguíneo de los nacionales de origen y sin embargo los hijos de los naturalizados adquieren la nacionalidad del padre por el Jus Sanguinis.
“El Jus Sanguinis”, tiene su origen en el Derecho Romano, allí los hijos de los ciudadanos romanos cualquiera fuera el lugar de su nacimiento tiene la nacionalidad romana. Este sistema se aplica a la mayoría de los países europeos excepto Inglaterra.
Además, el principio del Jus Sanguinis es propio de los países sujetos a emigración, pues mediante este principio pretende aumentar el número de sus nacionales.
Este principio establece que la nacionalidad se determine mediante la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres.
Jus Soli
Se determina por el lugar de nacimiento. Se adquiere la nacionalidad del lugar donde se nace. Este sistema ha sido acogido por la mayoría de los países latinoamericanos, por una razón fundamental. Cuando estos países se independizan era preciso determinar quiénes eran sus nacionales, acoger el “Jus Soli” significa continuar manteniendo la nacionalidad española, en cambio, el “Jus Soli”, significa que todo aquel que hubiese nacido en alguno de esos países adquiriría esa nacionalidad.
El “Jus Soli”, tiene su origen en el Derecho Medieval, en este lo importante fundamental era la tierra, al hombre se le consideraba vinculado a un determinado territorio, por eso el nacimiento en un lugar determinado constituía el factor para determinar la nacionalidad.
En este Artículo 32 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establece:
“Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento”
Ordinal 1º:
“Toda persona nacida en territorio de la República”, con esta norma se incluye el criterio de Jus Soli, pero éste no es absoluto.
El Sistema Mixto
Consiste en una mezcla de “Jus Sanguinis” y el “Jus Soli”. Las necesidades de práctica han obligado a los Estados a combinar uno y otro sistema. En efecto, el Jus Sanguinis lo adoptan generalmente aquellos Estados europeos, estos Estados tienen intereses en mantener vinculados a los hijos de los nacionales, nacidos en el extranjero.
En cambio, el Jus Soli es adoptado por aquellos países que reciben grandes contingentes de emigrantes; el interés de esos Estados radica en vincular al estado a los hijos de extranjeros. Por ejemplo, esta política a favor de Jus Sanguinis y del Jus Soli, podemos observarlo en la reciente Legislación Francesa. Francia tenía en su relación como criterio determinante de la nacionalidad el sistema del “Jus Sanguinis”, pero en vista de que en los últimos años Francia se ha convertido en un país que recibe grandes contingentes de inmigrantes se ha visto en la necesidad de adoptar el sistema mixto.
La diferencia de criterios para determinar la nacionalidad de origen es lo que se llama conflicto de nacionalidad, de esta diversidad de legislaciones resulta que una persona puede nacer con dos o más nacionalidades e incluso puede nacer sin nacionalidad. Por ejemplo, si la legislación del padre determina que sus hijos son de su misma nacionalidad, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento y el Estado donde nace el hijo, se encarga el principio de Jus Soli, ese niño tendrá doble nacionalidad. La nacionalidad del padre por el Jus Sanguinis y la nacionalidad de lugar de nacimiento por el Jus Soli.
En cambio, si la legislación del padre establece el principio del Jus Soli y el hijo nace en un estado donde la nacionalidad se atribuye por el Jus Sanguinis, el hijo no tendrá nacionalidad. Por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1830 se estableció que eran venezolanos, los que nacieran en territorio venezolano y en esa Constitución no estaba consagrado el Jus Sanguinis. Si un venezolano tenía un hijo en Italia, ese niño no tenía nacionalidad, no era venezolano porque no había nacido en territorio venezolano, ni era italiano porque no era hijo de padres italianos.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SOBRE NACIONALIDAD.
1. Toda persona debe tener una nacionalidad. Este principio es una consecuencia natural del hombre por el sólo hecho de serlo. La nacionalidad es como un sello que acompaña al individuo desde que nace y que perece con él, independientemente del hecho de que posteriormente la cambie porque siempre tendrá una nacionalidad. Con este principio se trata de corregir una situación anómala como sería el caso de que existiese una persona sin nacionalidad. Por ej. un individuo con pérdida absoluta de la memoria, los casos de los refugiados o desplazados de guerra con psicosis, etc. Estos casos son conocidos como “apátridas” han sido contemplados en su situación jurídica en algunos tratados internacionales y en no pocas leyes. Algunos tratadistas clásicos sostienen que deben ser considerados como nacionales del país de residencia, otros autores los consideran al margen de toda reglamentación jurídica y por lo tanto, como un ser excepcional, fuera de la ley.
2. Ninguna persona debe tener más de una nacionalidad. De acuerdo a este principio, lo que se procura es que la persona que nazca con una nacionalidad ostente solamente una. Son muy numerosas las fuentes de casos de doble o triple nacionalidad como por ej. la persona nace en un territorio extranjero, pero es nacional de otro Estado en razón de la sangre de los padres, esta persona ostenta una doble nacionalidad, art. 32.4 CBRV.
3. Toda persona puede cambiar de nacionalidad. En este principio interviene el elemento voluntariedad en una forma libre. El nacional puede obtener una nacionalidad en el extranjero, renunciando a la originaria, y el extranjero puede adquirir la de donde está domiciliado, previa renuncia también de la originaria, sin que intervenga otro elemento constitutivo de ese acto como no sea el de la voluntad. Cuando la persona ha cambiado de nacionalidad para obtener determinados beneficios legales (fraudes a la ley) y esta es evidente, tales como: obtener ciertos cargos públicos, ejercer una profesión reservada únicamente a los nacionales, un divorcio, etc., esta nueva nacionalidad se discute y en vista de este fraude, la ley venezolana por ejemplo, sancionan con la revocación de la nacionalidad así obtenida, art. 35 de CBRV.
4. La renuncia pura y simple de la nacionalidad no es suficiente para perderla. Debe estar condicionada al hecho de que se adquiera efectivamente otra nacionalidad. Con la formulación de este principio se persiguen dos finalidades concurrentes a un mismo motivo:
A. Que la persona no quede apátrida por el hecho de haber renunciado a una nacionalidad.
B. Que la persona renuncia a su nacionalidad, y maliciosamente no trata de adquirir otra, evitando por este medio, las exigencias que comporta la nacionalidad sobre el individuo.
5. La nacionalidad no debe trasmitirse indefinidamente en el extranjero. La trasmisión de la nacionalidad por
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