La Prision Preventiva
pialorens19 de Abril de 2015
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LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Principios orientadores.
Conforme a la Constitución Política de la República, (artículo 19 Nº 7) toda persona tiene derecho a su libertad personal y a su seguridad individual, concepto que repite el Art. 139 del Código Procesal Penal, que agrega: “la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”.
En otras palabras, siendo la más grave de todas las medidas cautelares, se impone cuando las otras no bastan para cautelar las finalidades del procedimiento.
El Art. 9 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", publicado en el Diario Oficial el 29 de Abril de 1989, dispone que "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Por su parte, el artículo 7, inciso 5º de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos” denominada también "Pacto de San José de Costa Rica", publicada en el Diario Oficial el 5 de Enero de 1991, establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe su proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio".
Los motivos que se reconocen como legítimos en el modelo acusatorio para privar de libertad a una persona, en tanto se desarrolla el juicio en que aquella se decreta, son asegurar la comparecencia del imputado a los actos de procedimiento y al cumplimiento de la sentencia condenatoria que pudiere dictarse.
La prisión preventiva es una de las medidas cautelares de carácter personal, que consagra el Código Procesal Penal, regulada en el título V, párrafo 4°, pero además contiene toda una normativa relativa a esta materia. Así, se establece que "toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual"; que "ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme" (art. 4º CPP); así como que "nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes" (art. 19 Nº 7, letra b) CPR); que "las disposiciones del C.P.P. que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente…" (art. 5.2 CPP) y que “las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación” (art. 122 CPP).
De ello se sigue, que "la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad" (139, inciso 2º CPP); y, que debiendo tratarse al imputado en todo momento como inocente, "la prisión preventiva debe cumplirse de una manera tal que no adquiera las características de una pena", (artículo 150 inciso 3º CPP), es decir que no puede constituirse ni utilizarse como una pena anticipada.
Sin perjuicio de la claridad de las disposiciones mencionadas, conviene señalar que éstas encuentran su origen en diversos pasajes de la historia del establecimiento del Código Procesal Penal y se fundan en el principio de inocencia, difundido ampliamente por la moderna doctrina penal extranjera y recogido también por la nacional de la última década, y por los Tratados internacionales anteriormente mencionados, ambos suscritos por Chile y vigentes en el país.
I.- Procedencia de la prisión preventiva
Por la naturaleza excepcional de esta medida cautelar personal, la prisión preventiva sólo puede pedirla el fiscal o el querellante.
La prisión preventiva no puede ser decretada de oficio por el juez, (Art. 140 inc. 1º CPP). Como se fortalece el principio de inocencia de que goza todo imputado, no se hace obligatorio para el Fiscal solicitar la prisión preventiva del imputado, sino que en los casos de excepción previstos en el artículo 140 del CPP.
La medida cautelar personal de la prisión preventiva es excepcional y sólo procede "cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido y de la sociedad" (Art. 139 inc. 2º).
El mismo sentido restrictivo de la prisión preventiva se evidencia cuando se analizan las normas de los Arts. 141, 146, 152 y 153, entre otras, a las que nos referiremos más adelante.
Dado que la prisión preventiva importa la privación de libertad personal del inculpado, y que según los autores importaría una excepción a la presunción de inocencia, sólo puede ser aplicada en los casos expresamente autorizados por la ley. Asimismo la interpretación de los artículos que la regulan es restrictiva, como dispone expresamente el artículo 5.
La procedencia de esta medida requiere el cumplimiento de dos presupuestos previos:
a) Solicitud de parte.
En caso alguno, ni aún ante los delitos más graves, puede el juez proceder de oficio en esta materia. Así lo da a entender claramente el Art. 140 inc. 1º cuando establece que "una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado...".
Por consiguiente, si se considera que en la mayoría de los casos no habrá querellante, recae la decisión de solicitar la prisión preventiva únicamente en los fiscales.
b) Formalización de la investigación
La petición de prisión preventiva no puede promoverse respecto de un imputado en contra del cual no se ha formalizado la investigación. (Art. 140 inciso 1º CPP).
II.- Procedimiento.
La solicitud de prisión preventiva se puede hacer valer verbalmente o por escrito, siempre y cuando se hubiese formalizado la investigación.
También al tribunal de juicio oral en lo penal le corresponde la facultad de resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición, según la modificación introducida al artículo 18 del C.O.T por el art. 1º de la Ley Nº 19.708 publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2001.
En la práctica, una vez decretada la audiencia y concurriendo los intervinientes y expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el Tribunal oye en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuviesen presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
1. Solicitud verbal: (Art. 142 CPP)
La prisión preventiva sólo puede ser solicitada verbalmente en tres oportunidades:
1.- En la audiencia de formalización de la investigación: Será la oportunidad en que con mayor frecuencia se formule esta petición, ya que se está en la fase de investigación donde la recopilación de pruebas y la apreciación de los factores que hacen improcedente la libertad provisional, adquieren la mayor importancia. De otra parte, si no se solicita la prisión preventiva en esta oportunidad, se corre el riesgo de la rebeldía de un imputado que pueda continuar con su acción delictiva o que pueda no comparecer a los actos del proceso y a la ejecución de la sentencia.
2.- En la audiencia de preparación del juicio oral: En esta fase está más avanzado el procedimiento y por ende el fiscal contará con mayores antecedentes para fundar su solicitud.
3.- En la audiencia del juicio oral: Tal vez esta sea la instancia que utilicen fiscales y querellantes para obtener una declaración que el juez de garantía y la Corte respectiva hayan negado. También podrán plantearse las peticiones de prisión preventiva basadas en que el imputado dejó de cumplir otras medidas cautelares personales y las que se derivan de la ausencia del imputado en la audiencia del juicio oral.
Aquí puede plantearse discusión acerca de hasta qué momento, dentro del desarrollo del juicio oral, será posible al fiscal o querellante solicitar que el acusado sea sometido a prisión preventiva. No cabe duda que esa oportunidad sólo se dará hasta antes de que el presidente de la sala ponga término a la audiencia en que se da a conocer la decisión de condena. Sólo hasta ese instante se está dentro de la audiencia del juicio oral y con esta decisión termina. La audiencia en que se procede a conocer por su lectura la sentencia definitiva, si bien forma parte del juicio, ya no es la audiencia del juicio oral, sino que es otra a la cual se ha citado a los intervinientes para ese solo efecto y a la que incluso pueden abstenerse de asistir, como se desprende del artículo 346.
Finalmente el artículo 142 es restrictivo; por lo tanto, no existen otras oportunidades procesales donde pueda ser solicitada verbalmente la prisión preventiva.
2. Solicitud escrita:
Por escrito se puede solicitar en
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