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Prision Preventiva

evancitolaw6 de Diciembre de 2012

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Prisión Preventiva

La prisión preventiva o prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal.

Cuando se dicta la prisión preventiva, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. Esto se hace cuando existe un riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena en el caso de que el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad.

I.- Antecedentes de la prisión preventiva

Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos preventivo y de pena, los encontramos en la vincula romana, lugar donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Considerándose prisionero o en prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula (vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir, enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba de tal modo atado, que no podía presentarse en público sin desdoro.

Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles, las personas podían estar también sin ligadura alguna en su cuerpo; pues en realidad, el fin principal que se perseguía a través de ellas, estos es, asegurar la validez de prolongar la duración de una detención hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, se lograba de una u otra forma. Decimos fin principal, porque, si bien es cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se llegó a utilizar la prisión en forma directa, es decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la prisión fue más bien vista como lugar de custodia que como lugar de castigo.

Lo anterior así se desprende del titulo III de la custodia y exhibición de los reos, libro quadragesimoctavo del Digesto del Emperador Justiniano, en el que se establece la facultad del Procónsul para determinar en cuanto a la custodia de los reos, si estos han de quedar en la cárcel o si se ha de encargar su custodia a los soldados o a sus fiadores, o a ellos mismos. Esta determinación se basaba en:

1) la calidad del delito que se imputaba; 2) la honradez de la persona acusada; 3) en su patrimonio y 4) en su inocencia y dignidad

La tradición romana pasaría a las siete partidas (VII, ley 2, tit. II), en que se ordena que la cárcel “debe ser para guardar a los presos, e non para facerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella”, y que ”non es dada para escarmentar yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella fasta que sean juzgados”.

Atendiendo al tema que nos ocupa se señala que en el derecho romano las prisiones solo fueron para recluir a los acusados entes de su sentencia evitando su fuga; en el derecho canónico el presidium era lugar de penitencia; pero en los conventos y por la influencia canónica fueron naciendo las cárceles. La torre medieval, las casas de hilados y los aserraderos de maderas, se dedicaban a la custodia de los deudores remisos a quienes se obligaba a pagar mediante trabajo.

En cuanto a las Siete Partidas, de esencia predominante aunque no exclusivamente romana y canónica, es la setena la dedicada preferentemente, aunque no en total, a la materia penal y que en su titulo XXIX sobre la guarda de los presos, establece la prisión preventiva “para guardar los preso tan solamente en ella, fasta que sean judgados”, así como dicta el orden del procedimiento penal.

En el México precolonial y específicamente en su Derecho Penal también la prisión opero en el mismo sentido para la mayoría de los casos, utilizándose solo como medio para asegurar la persona del infractor de la norma, para posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena corporal.

Durante la época de la Santa Inquisición se habla de la cárcel como penitenciaria, más no como medio preventivo, sin embargo, las cárceles propias del Santo Oficio eran: la secreta, en donde permanecían los reos incomunicados hasta la sentencia definitiva; y la perpetua o de misericordia, a donde pasaban los que a ella estaban condenados.

Ya en la época del movimiento de independencia encontramos la primera referencia en el año 1814 dentro de la constitución de Apatzingán, en su artículo 21 donde se establecía que “Solo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso o detenido algún ciudadano”.

Posteriormente y durante el periodo en que Agustín de Iturbide gobernó como emperador de México, las leyes dictadas durante su gobierno conocidas como el reglamento provisional político del imperio mexicano, señalaban que nadie podía ser aprehendido por queja de otro, sino cuando el delito mereciera pena corporal y constara en el mismo acto, o en su defecto, el quejoso estaría obligado a probar el delito en menos de seis días.

Las constituciones posteriores al imperio de Iturbide no aportaron nada acerca de este punto y no fue sino hasta la constitución de 1836 de carácter centralista en el que se hizo mención a la organización de los lugares en donde debían purgar los delincuentes sus faltas. El articulo 13 de este proyecto señalo que la detención y prisión se verificarían en edificios distintos.

El plan de ayutla termino con el gobierno de Antonio López de Santa Anna, al triunfo de este, se convoco a un congreso que se encargaría de la elaboración de una nueva constitución; el articulo que se asentó en el proyecto de dicha constitución fue el mismo que se aprobó por unanimidad en la sesión del día 25 de Agosto de 1856 bajo el numeral 18 que señalaba: “Solo habrá lugar a prisión por delito que merezca, pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le pueda imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministracion de dinero”

Dentro del estatuto provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo relativo a la organización de las cárceles, indicando que serviría solo para asegurar a los reos sin exacerbar innecesariamente los padecimientos que la misma prisión conlleva. Se formulo también una separación entre los formalmente presos y los detenidos.

Posteriormente al restablecerse la Republica, siguió vigente el orden que en este sentido ya hemos indicado.

Durante el gobierno del general Porfirio Díaz, las disposiciones constitucionales relacionadas a esta materia fueron constantemente violadas; este régimen se caracterizo por su crueldad para reprimir. En este periodo encontramos diversos casos de confinamiento de personas, ya que estas manifiestan ideas contrarias a las de la dictadura, por lo que eran enviadas a cárceles y mazmorras establecidas desde la colonia. Tal fue el caso de la prisión de San Juan de Ulua y la cárcel de Belén en donde la mayoría de los detenidos eran objeto de vejaciones y alojamiento en lugares insalubres.

En 1916 cuando cedieron los enfrentamientos contra las fracciones que pugnaban por el poder político, el gobierno de Venustiano Carranza, convoco a un Congreso Constituyente en el que se manifestaron abiertamente las necesidades que había, como lo eran reformar y cambiar las situaciones de quienes incurrían en faltas graves y delitos contra los particulares o contra el gobierno y autoridades.

Dentro del congreso las discusiones sobre la prisión preventiva fueron algo exhaustivas, sobre saliendo así una resolución que se dio en diversos sentidos, el artículo 18 constitucional de esa época estableció dos condiciones para que el Estado impusiera al individuo prisión preventiva:

1. Que el delito del que se le acusara mereciera pena corporal, y 2. que el sitio destinado a la prisión preventiva debía ser distinto al que albergara a los sentenciados.

Se impuso además la obligación a los gobiernos de los estados de organizar los sistemas de castigo, tendientes a capacitar y educar al delincuente para el trabajo, a fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos garantías más:

1. En determinadas circunstancias, al inculpado se le otorgaría el derecho de gozar de la libertad bajo fianza. 2. En ningún caso podría prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministacion de dinero.

II.- Concepto de Prisión Preventiva

Son múltiples las definiciones que nos han proporcionado diversos autores, no obstante ello, a continuación mencionaremos algunos de las que a nuestro juicio son las más relevantes.

Arturo Zabaleta, afirma que “La prisión preventiva es la situación permanente y definitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad durante el tiempo que se estime conveniente a los fines de justicia”.

La prisión preventiva o provisional, de acuerdo con la doctrina, “es una medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al concluir este, la aplicación de una pena privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir este se acredita una responsabilidad penal por parte de la

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