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PRISIÓN PREVENTIVA

Angelesly27 de Noviembre de 2014

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PRISION PREVENTIVA

I.CONCEPTO

Prisión preventiva como la medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse.

La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución judicial que produce una prisión provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso personal y la eventual ejecución de la sentencia o pena.

El Código Procesal Penal Vigente sigue no solamente los principios de las medidas coercitivas, sino que además se sujeta al marco constitucional y a los convenios internacionales sobre derechos humanos, razón por la cual es de carácter personal, excepcional y limitada en el tiempo, por la cual a una persona sujeta a proceso se le limita o restringe su libertad ambulatoria, con la finalidad de asegurar los fines del proceso.

II.PRESUPUESTOS

Conforme a la regulación procesal, corresponde al Ministerio Publico pedir al juez la prisión preventiva del imputado, para lo cual deberá acompañarlos elementos de prueba necesarios. De allí que el juez “atendiendo a los primeros recaudos”, apreciara la concurrencia de los presupuestos que establece la ley. Consecuentemente, el pedido de prisión preventiva no procede de oficio ni a petición de parte, solo ha pedido del fiscal, lo que no se contrapone con la facultad del juez a variar la medida “aun de oficio”(art 255.2)

La nueva ley procesal en su art 268.1establece los presupuestos para que el juez decida la prisión preventiva:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. La ley exige la necesidad que tiene el juez de evaluar los elementos de convicción (prueba) que acompaña el fiscal en su pedido, de tal manera que sirvan para sustentar la imposición de la medida, es decir la labor investigadora preliminar debe relacionar al imputado con la comisión del delito. En caso de existir suficiencia probatoria sobre el delito pero sin vinculación con el imputado no satisface este presupuesto. La disposición procesal no hace distingo de participación delictiva (autor, cómplice primario, secundario, instigador), es el fumus boni iuris de la prisión preventiva. También es del caso señalar que esta medida de coerción procede tanto por la comisión de delito doloso como culposo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Al igual que la legislación anterior, nos encontramos con la probabilidad de pena a imponer mayor a cuatro años que pueda merecer el imputado. Se trata de posibilidad de pena en atención al delito que se imputa y de los elementos de convicción (prueba) existentes. El análisis y razonamiento judicial debe llevarlo a determinar, en vía de probabilidad y con las pruebas que presenta el fiscal, la pena que podría impo9ner al imputado. No se trata de un prejuzgamiento, no solo porque el juez que lo dicta no será el juez del juicio, sino de una prognosis de pena de naturaleza temporal, útil solo para decidir la prisión. En consecuencia no se trata de la pena conminada prevista en el código penal para cada delito, sino de, poner énfasis a la consideración del juez sobre la pena que podría aplicarse sobre la base de la prueba existente.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga ) u obstaculizar la averiguación de la verdad(peligro de obstaculización), este apartado exige la verificación del peligro procesal que debe de estar ausente para evitar la medida de coerción. El legislador ha considerado importante establecer las dos manifestaciones del peligro procesal y los criterios que deben de observarse en cada caso: peligro de fuga y peligro de obstaculización.

2.1.1 Criterios del Peligro Procesal por Temor de Fuga

En este caso los criterios que la ley establece para determinar el peligro por temor de fuga del imputado son los siguientes:

a. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Este criterio nos permite establecer si el imputado, en razón de su familia, sus propiedades, su domicilio, residencia habitual, su trabajo o bienes está en las condiciones de fugar de la acción de la justicia.

Así por ejemplo, si el imputado comienza a vender sus bienes o sus familiares empiezan a salir del país o se van de viaje, se puede presumir que hay peligro de fuga. También se considera el hecho de que el imputado tenga las facilidades para fugar u ocultarse, circunstancias que pueden relacionarse con la naturaleza de su trabajo, medios económicos, medios de transporte, etc., es el caso del imputado o sus familiares que realizan trámites para la adquisición de pasaporte o pasajes.

b. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, que constituye un elemento de mucha carga subjetiva( y que se encuentra más en la esfera del imputado) dado que el delito que se le imputa prevé al imputado una sanción penal muy severa y ello puede generar que trate de eludir la acción judicial, como sucede en los delitos de homicidio calificado o agresión sexual de menores, en donde la pena a imponerse resulta ser una razón de temor y de posible fuga

c. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él. Es del caso analizar la gravedad del daño causado y la actitud del imputado frente a ello, analizándose el bien jurídico afectado, los efectos producidos, significándose el hecho de que haya huido de la escena del delito abandonando a la víctima o quizás socorriéndola o prestando auxilio, etc.

d. El comportamiento procesal del imputado o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Constituye un criterio a considerar la conducta procesal positiva o negativa del imputado ante la actividad judicial en las diligencias de cualquier fase del proceso o en otros procesos. por ello resulta importante y hasta estratégico para la defensa que el imputado se entregue en fase de investigación preliminar o preparatoria ante la autoridad policial o fiscal o en caso contrario que el imputado manifieste intento de fuga al momento de la intervención de la fuerza pública

2.1.2 Criterios del Peligro Procesal por Temor de Obstaculización

Para determinar el peligro de Obstaculización de la actividad probatoria se debe de tener en cuenta “el riesgo razonable de que el imputado”

a. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falsificara elementos de prueba. El peligro radica en el hecho de que él, imputado en libertad pueda incurrir en alguna de las acciones señaladas, naturalmente, deben existir elementos materiales de juicio para establecer que el imputado podrá alcanzar estos objetivos.

b. Influirá para que imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cabe analizar en este apartado la posibilidad de que el imputado pueda influir en sus coprocesados, agraviados o testigos para que depongan o informen indebidamente o no cumplan con los mandatos judiciales

c. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. El legislador ha previsto la posibilidad de que el imputado pueda utilizar a terceros a fin de que procedan a ejercer influencias en las personas indicadas en el apartado anterior.

Como se podrá observar, los presupuestos para el mandato de detención judicial no han variado mucho, sin embargo, se incorpora un supuesto más y que establece que para imponer la detención, sin perjuicio de la concurrencia de los dos primeros requisitos, deben existir “razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad” (art 268.2) este supuesto no habrá de exigirse en casos comunes sino en aquellos donde la investigación fiscal involucre al imputado con una organización delictuosa y que esta le ayude a procurar su fuga o perturbar la búsqueda de la verdad.

III. CARACTERÍSTICAS

a) El pedido de prisión preventiva lo hace el Fiscal, no se incluye a la parte agraviada. Normalmente este requerimiento se hace conjuntamente con la comunicación al Juez sobre el inicio de la investigación preparatoria. No es necesario que el Fiscal haya solicitado antes de la detención preliminar.

b) El Juez de la Investigación preparatoria cita a una Audiencia judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el requerimiento Fiscal, bajo responsabilidad. Es obligatoria la concurrencia del representante del Ministerio Público así como al imputado y su defensor; si este no asiste “será reemplazado por el defensor de oficio” (art. 271.1). en estos casos, el juez actúa inmediatamente y cita a las partes a la diligencia ´para escuchar sus posiciones. La citación al imputado obedece a la necesidad de ser escuchado antes de la decisión judicial, pero su presencia es relativa. La Corte Suprema se ha pronunciado respecto a la prescindencia del imputado a la audiencia judicial.

c) De acuerdo a la ley procesal el Juez dictará resolución

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