La Propiedad Y La Comunidad
lore140430 de Enero de 2014
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CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto. Este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo a la colectividad.
Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y otras en el interés de la colectividad de la sociedad. Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la constitución como por el código civil y diferentes leyes.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD
• La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.
• La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.
• El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
• Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás. Art. 545 C.C
• Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
SUJETO, OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD
En principio, toda persona, natural o jurídica, puede ser propietaria. Es más, como se ha dicho, un mismo derecho de propiedad puede pertenecer a dos o más personas, de modo que existe tanto la propiedad singular o solitaria, concentrada en manos de uno solo como la co-propiedad donde el derecho se encuentra compartido por dos o más personas. No obstante, existen incapacidades legalmente consagradas que impiden a ciertas categorías de personas adquirir determinadas clases de bienes.
OBJETO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD
En la actualidad, es frecuente afirmar que todas las cosas que pueden constituir objetos de derecho, son apropiables y que si están específicamente determinadas pueden ser objeto del derecho de propiedad. Sin embargo, las peculiaridades propias de los derechos concedidos por la ley sobre las cosas incorporales justifican en nuestro concepto que tales derechos no sean calificados de derechos de propiedad y de que por ende, el objeto de la propiedad se limite a las cosas corporales.
EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
De acuerdo con una formula usual, aunque discutida y discutible el derecho de propiedad se extiende a la cosa, a lo que esta produce y a lo que le una en calidad de accesorio y de modo inseparable. Como veremos al estudiar la accesión se discute si la propiedad sobre los proventos de la cosa y sobre sus accesorios es una extensión de la propiedad de la cosa fructífera y principal o si implica la adquisición de una nueva propiedad. En materia inmobiliaria deben hacerse algunas consideraciones acerca de la extensión espacial de la propiedad.
1. En el plano horizontal, el límite de la propiedad son los llamados linderos o confines.
2. La delimitación vertical es más difícil a pesar del principio básico de que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella“(C.C.V articulo 549) A. En cuanto al límite superior, los romanos solían decir que la propiedad llegaba ad coelum. Hoy en día, es difícil señalar un límite preciso; pero se suele admitir que los derechos del propietario llegan hasta la altura donde pueda ejercer útilmente su derecho sobre el suelo, altura esta que, por cierto, se modifica con el progreso de la técnica. B. En cuanto al límite inferior los romanos decían que la propiedad del suelo llegaba ad inferos y los romanistas sostuvieron que alcanzaba hasta el centro de la tierra.
Cuando se desarrollo la minería y los reyes o el Estado consideraron que las minas eran regalías o propiedades suyas, nació la idea de a partir de cierta profundidad se extinguía el derecho de propietario y de que el sub-suelo, y por lo tanto las minas pertenecían al rey o al estado. Pero cuando se cayó en cuenta de que existían minas superficiales que también eran regalías reales o estadales se encontró que la teoría del sub-suelo no explicaba lo que se deseaba y se concluyo que en razón de las minas no había límite inferior de la propiedad sino que simplemente la propiedad del suelo no se extendía a las minas.
LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
«Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes».
La norma precedentemente transcrita tiene un triple contenido: en primer lugar se prevé la garantía del derecho de propiedad; en segundo término, la posibilidad de imponer mediante ley limitaciones legales a ese derecho con fines de utilidad pública o de interés general y, por último, dentro de las limitaciones que admite ese derecho, se prevé la potestad del Estado para expropiar cualquier clase de bienes por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización.
Con las limitaciones al derecho de propiedad se busca compatibilizar este derecho con las exigencias del interés público, de manera que el accionar de la Administración, en procura de alcanzar ese interés público, no se vea obstaculizado o perturbado por un ejercicio absoluto del derecho de propiedad de los particulares, sobre las cosas y bienes que les pertenecen.
La LEXP y la LOSE prevén dos tipos de limitaciones legales al derecho de propiedad: la expropiación y la servidumbre. La expropiación está regulada a plenitud en la LEXP en la que se prevén los requisitos, directrices y procedimientos que deberán cumplirse para la procedencia de la expropiación de bienes y derechos por causa de utilidad pública o social. El régimen legal aplicable a la servidumbre, por su parte, se halla regulado con amplitud en la LOSE en la que se establece el procedimiento que deberá seguirse para la constitución de servidumbres de conductores eléctricos.
Cabe tener presente que si bien la LOSE contiene un Título VII, intitulado «De las Expropiaciones y Servidumbres», es lo cierto que a pesar de la denominación empleada por el legislador para identificar ese Título, la LOSE se limita a regular únicamente las servidumbres, pues por lo que se refiere a las expropiaciones se hace una remisión general a la LEXP, que es la Ley especial en la materia (art. 54 LOSE). De igual forma la LOSE deja claramente establecido que en materia de servidumbres la LEXP resultará aplicable en forma supletoria, respecto de aquellos aspectos que no hubieren sido previstos por la LOSE (art. 76).
De allí que, en definitiva, el régimen jurídico aplicable a la expropiación por causa de utilidad pública o social será el contenido en la LEXP. Por el contrario, para la constitución de servidumbres, el marco legal aplicable será el previsto en la LOSE, ley que por su especialidad rige preferentemente en esa materia. En este caso, las disposiciones de la LEXP serán aplicables únicamente en forma supletoria respecto de aquellos asuntos puntuales que no hubiesen sido regulados por la LOSE, concretamente, entre otros aspectos, respecto del contenido de la oposición a la solicitud de servidumbre, la forma de designación de los peritos y el avalúo en caso de servidumbres sin daño para el propietario.
LA COMUNIDAD
Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
En la legislación venezolana se contempla la situación comunitaria en los derechos reales, en el artículo 759 (C.C.V) y siguientes, toda vez que la comunidad puede producirse en distinta clases de derechos, siempre y cuando no se trate de alguno de carácter personal, a los que no se aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos.
• 1- Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
• 2- Titularidad Solidaria de la relación: Como es el caso de la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el Artículo 1.221 C.C.V, que
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