La propiedad ejidal y las comunidades
Cristhian Abraham Badillo DuranResumen3 de Diciembre de 2020
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La propiedad ejidal y las comunidades
Badillo Duran Cristhian Abraham
Casarez Aguilar Miguel Ángel
Morales Morales Rogelio
Pacheco Molina María Paula
Reynoso Reynoso Frania Estefanía
LDE5 Matutino
Universidad Autónoma Del Estado De México. Campus Ecatepec.
8 de octubre de 2020
ECATEPEC DE MORELOS
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
CONCEPTO CLASICO DE PROPIEDAD 4
CONCEPTO ACTUAL DE LA PROPIEDAD 4
PROPIEDAD EJIDAL Y COMUNAL 4
PROPIEDAD EJIDAL INDIVIDUAL 6
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS 7
EL DOMINIO PLENO SOBRE LAS PARCELAS 7
DERECHO DEL TANTO 8
ZONA DE URBANIZACIÓN 8
PARCELA ESCOLAR, UNIDAD AGRICOLA – INDUSTRIAL 9
DE LA MUJER Y UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD
NATURALEZ JURÍDICA DE LA PROPIEDAD EJIDAL 9
ANTECEDENTES DE LAS COMUNIDADES 10
RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES 10
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO 10
NATURALEZ JURÍDICA DE LAS TIERRAS COMUNALES 11
LOS ÓRGANOS COMUNALES 11
LA ORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES 12
BIBLIOGRAFÍA 13
CONCLUSIONES 14
QUESTIONARIO 16
INTRODUCCIÓN
En este trabajo de investigación se abarcaran los temas de la propiedad ejidal, teniendo como base desde el concepto mimo de la propiedad como termino legal de la época romana y observando como el propio concepto y sus características de propiedad evoluciono hasta el que actualmente conocemos, si bien la propiedad tal cual siempre se ha visto como un derecho más allá de lo corpóreo, en lo incorpóreo es donde entra el derecho agrario, estableciendo derechos mas acorde a las necesidades de las personas y el tipo de uso que se le dará a la tierra. Por otra parte debemos recordar que las personas suelen vivir en comunidades donde suelen trabajar de manera cercana o incluso de manera conjunta, por lo que la posesión de la tierra es variable y su uso muy diverso, por lo que el derecho agrario entra aquí para poder determinar la propiedad y el uso de la tierra, ya que las legislaciones mexicanas han sido muy variables conforme la historia mexicana ha avanzado, sin mas que decir, se expondrá la información del tema
CONCEPTO CLASICO DE PROPIEDAD
Los romanos no establecían el derecho de la propiedad como un derecho real, si no que realizaban un análisis y estudio de los beneficios derivados de dicho derecho, señalándolo como el derecho de consumir la cosa y disponer de ella en forma definitiva destruyéndola o enajenándola, entendiéndolo como un derecho que iba más allá de lo corpóreo. Sin embargo, existía una cuestión de individualidad donde ninguna persona podía hacer uso de una parcela de tierra que no fuera de su propiedad, haciendo el derecho de propiedad exclusivo, absoluto y perpetuo
CONCEPTO ACTUAL DE LA PROPIEDAD
El concepto actual que hoy tenemos de lo que es propiedad, evolucionó por las diversas etapas históricas.
El antecedente del derecho de propiedad como lo conocemos actualmente proviene de León Duguit en el año 1911, en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, Argentina. sus ideas fueron plasmadas en el artículo 27 constitucional, para proceder y ser plasmados en el Código Civil promulgado en 1928, constituyendo una idea de la propiedad como una función social, es decir, se abandona el concepto individualista que se sostenía en el imperio romano y se da paso a la idea de que la sociedad está por encima del individuo, Por ello el derecho de propiedad se debe ejercitar no sólo en provecho individual, sino también en beneficio de la colectividad, por eso se imponen limitaciones y modalidades, las cuales encontramos en el artículo 27 constitucional, y en los artículos 16, 830, 840, etc. del Código Civil, A diferencia del derecho romano en el que apenas si se esbozaban algunas limitaciones al propietario.
León Duguit propuso las siguientes reglas que pueden describir al moderno concepto de la propiedad:
- el propietario tiene el deber, y por lo tanto la facultad, la satisfacción de necesidades individuales, y particularmente de las suyas propias, emplear las cosas en el desarrollo de su actividad física, intelectual y moral.
- el propietario tiene el deber, y por lo tanto la facultad, de emplear sus bienes en la satisfacción de las necesidades comunes de la colectividad.
PROPIEDA EJIDAL Y COMUNAL
En los códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942 se señalaba que a partir del momento en que un núcleo ejidal o comunal tomaba posesión definitiva de las tierras y aguas que se les hubiera dotado, se les consideraba como propietarios de los bienes concedidos.
La propiedad en la ley Federal de reforma agraria vigente hasta Enero de 1992, estaba sujeta a serias limitaciones que hacían que se apartara por completo del derecho de propiedad regulado por el código civil, pues disponía de los derechos agrarios inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles.
Pera esta regla como todas tenía sus excepciones. Concretamente se podían realizar permutas entre ejidos, además que era posible vender arrendar solares urbanos, también se podía dividir en ejidos, es decir podía surgir un ejido de forma autónoma, la explotación indirecta, aparcería o arrendamiento de la parcela ejidal.
La actual ley agraria señala que que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y en consecuencia son propietarios de las tierras que recibieron en dotación o las que por cualquier otra vía hubieran adquirido.
A partir del momento en el que se escritura una compraventa, donación, o cualquier otro acto jurídico o cualquier acto jurídico por el cual se les incorporara las tierras al régimen ejidal, se les considera legalmente propietario.
Por lo que hace a la propiedad comunal, el propietario es la misma comunidad una vez que el núcleo agrario ha sido reconocido legalmente como tal a través de los procedimientos que menciona la ley, y que son la restitución, un acto de jurisdicción voluntaria, la resolución de un juicio contencioso en que se disputa el régimen comunal y el procedimiento de conversión de ejido a comunidad. A partir de este momento el núcleo comunal, de conformidad con la ley, tendrá personalidad jurídica y la propiedad sobre las tierras.
La propiedad que se otorga a los núcleos de población ejidal o comunal está sujeta a serias limitaciones y modalidades, que hacen que se aparte por completo del derecho de propiedad regulado por el derecho civil. Se ha dispuesto que los bienes ejidales y comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En general y en principio estas tierras nunca pueden ser objeto de compraventa, cesión, arrendamiento o hipotecarse. Sin embargo ese principio como toda regla tiene sus excepciones.
Las tierras ejidales se clasifican en tierras para uso común, tierras para asentamiento humano y tierras parceladas.
Las tierras de uso común son imprescriptibles, inembargables, e inalienables, pero existen excepciones, y se permite que el dominio de estas tierras puedan transmitirse a sociedades mercantiles o civiles, siempre y cuando exista la conformidad de la asamblea general de los ejidatarios, y la procuraduría agraria emita opinión favorables respecto a la sociedad en que va a participar el núcleo ejidal que aporta las tierras de uso común, otra de las excepciones que sufre este principio generales la relativa a la facultad que tienen los ejidatarios a ceder sus derechos sobre las tierras de uso común, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley agraria, pueden ser objeto de prescripción, siempre y cuando no se trate de bosques selvas y se hayan poseído las tierras en concepto de titular de derecho de ejidatario, pueden ser dadas en garantía mediante el derecho real de usufructo, con la condición de que la asamblea general de ejidatarios de su aprobación y el gravamen se haga a favor de una institución de crédito o de un particular con quien estén asociados o tengan tratos comerciales.
Las tierras clasificadas como parceladas, pueden ser objeto de aprovechamiento directo del ejidatario o por terceras personas. El titular del derecho agrario está autorizado para celebrar contratos de aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier acto jurídico mediante el cual el ejidatario ceda el uso de su parcela, también está facultado para aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, además de poder enajenar los derechos parcelarios a favor del ejidatario o avecinado del mismo nucleó ejidal.
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