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La Prueba Pericial

ZOAR14 de Marzo de 2015

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TEMA: LA PRUEBA PERICIAL.

1. CONCEPTO DE PERITO:

Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

2. PERITO Y TESTIGO. DIFERENCIAS:

A menudo hay que hacer la distinción entre el papel de un testigo y el de un perito durante un proceso penal. El primero, aunque puede ser usado como prueba, se basa enteramente en su percepción, la cual en ocasiones puede ser subjetiva. Además, por razones obvias no puede ser reemplazado por otro durante el caso. Por su parte, el perito aporta especialización, además de una visión estricta y científica sobre los datos, las pruebas y las posibles causas. El testigo se caracteriza por un concepto de generalidad; el perito por el de especialidad. Helié decía que es delito quien crea los testigos, mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba y un tercero, o sea, no es un sujeto de la relación procesal, pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que los hechos determinan según quién los presencie o escuche, qué persona puede declarar. Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, o sea, dictamina, el testigo lo hace sobre sus percepciones, y el primero toma conocimiento del asunto por encargo del juez.

3. PERITAJE:

Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.

4. LA PRUEBA PERICIAL:

Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.

En los sistemas judiciales, la prueba pericial es una evidencia que se produce como resultado de la investigación y dictamen de un perito, que es un individuo con altos conocimientos y especialización en oficios, técnicas o ciencias que sean de utilidad para la resolución de un caso.

En un proceso penal, el juez es el encargado de ordenar pruebas periciales si considera que el caso las requiere. Si eso ocurre, los peritos inician un proceso de investigación, que deberá ser entregado al juez durante el desarrollo del litigio. Los peritos suelen ser terceras personas, alejadas de cualquiera de las dos partes de un caso para efectos de imparcialidad. Por lo anterior, las investigaciones realizadas fuera del proceso no pueden ser consideradas como pruebas periciales incluso aunque hayan sido elaboradas por especialistas en la materia, gracias a que no fueron ordenadas por el juez del caso.

Por lo general, pese a que una prueba pericial puede estar bien fundamentada, el juez tiene la facultad de desestimarla si lo considera prudente. Sin embargo, no puede hacerlo para imponer su punto de vista subjetivo o arbitrario, sino después de una correcta explicación y argumentación de las causas por las cuales considera que la investigación es errónea o irrelevante para el caso en cuestión. Dependiendo del sistema judicial, los argumentos del juez luego pueden pasar a votación de otra autoridad para decidir si, en efecto, la desestimación de la prueba pericial tiene fundamentos sólidos.

5. LA EXPERTICIA:

Rengel Romberg, define la experticia así:

“Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”

En esa definición se destaca:

a) Nuestra Ley, siguiendo la concepción tradicional, contempla la experticia en el Código Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones y en el Código de Procedimiento Civil, al tratar de la instrucción de la causa, en el Capítulo VI de los medios de prueba, de su promoción y evacuación.

b) Por su estructura, lo mismo que el testimonio, el dictamen de los expertos es una declaración representativa, emitida por escrito; pero mientras el testigo aporta al proceso la representación de su percepción individual, el perito aporta la representación de su saber no individual y fungible. De donde se sigue que la experticia es una prueba directa, porque la percepción no la tiene el Juez por si mismo, directamente, sino mediante el dictamen escrito de los peritos.

c) La experticia es una prueba personal, puesto que solo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás, ya oralmente o por escrito.

d) Las personas designadas como peritos deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma la experticia trata de suplir las deficiencias del Juez en cuanto a dichos conocimientos.

e) La experticia solo puede ser promovida a petición de las partes, las cuales tienen legalmente la carga de esta prueba y solo excepcionalmente de oficio por el Tribunal, en los casos permitidos por la ley (1426 C.C., 401 Ord. 5, 514 Ord 4, 249 C.P.C.. Antes se citaron algunos ejemplos).

f) Por su función la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos de la causa.

g) Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (1427 C.C.). Esta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica (507 C.P.C.).

h) En la práctica del foro se discute si el dictamen de los peritos es nulo si no se llena todos los requisitos indicados en el artículo 1425 del C.C., que señala que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Respecto de la motivación de la experticia, la Casación ha entendido siempre, que debe estar constituida, sin duda, por el conjunto de razones que han motivado a los peritos a inclinarse en determinado sentido. Para que pueda considerarse una experticia carente de motivos –ha precisado la Casación- es necesario que esté desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusión o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por si mismos el carácter de tales.

6. CLASIFICACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Rengel Romberg, no clasifica la prueba de experticia.

Devis Echandía lo hace de así:

La clasificación de las peritaciones y de los peritos depende del punto de vista que se adopte para considerarlos.

En una primera clasificación, Devis Echandía distingue entre el perito percipiendi y el perito deducendi, y señala:

a) Hay peritaciones para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos, científicos o artísticos, de que hablan Lessona, Carnelutti, Florian, Mittermaier, Franchi, Mallard, Alsina, Scardaccione, Denti, Andrioli, Silva Melero, Guasp, Sicard. A estas peritaciones corresponde el llamado perito percipiendi.

Considera Devis Echandía que esta clase de dictamen es, indudablemente, un medio para la comprobación de hechos. Los autores que le niegan a la peritación el carácter de medio de prueba, olvidan que esta clase de dictamen es quizás el más frecuente, lo mismo en los procesos civiles que en los penales y laborales.

b) Otras peritaciones tienen por finalidad aplicar las reglas técnicas, artísticas o científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba, para deducir de ellos las consecuencias, las causas o las calidades o valores que se investigan. Los peritos hacen las dos operaciones, de enunciar las reglas de la experiencia técnica pertinente y de aplicarlas a los hechos probados en el proceso, para formular las deducciones concretas que corresponden. A esta clase de peritación corresponde el llamado perito deducendi.

También en esta clase de peritación se verifican o prueban hechos: los que constituyen la causa o el efecto (el perjuicio, por ejemplo) de los otros hechos probados por medios distintos, o aspectos concretos de tales hechos, que equivalen a una prueba pericial de los mismos (como el valor económico de un objeto o un daño, la calidad artística de una obra de arte, la buena o mala calidad de una mercancía).

Aceptan expresamente esta clase de peritaciones, entre otros, Carnelutti, Mittermaier, Mallard, Guasp, Aguirre, Alsina. Quienes admiten este medio para establecer la existencia o el valor de los perjuicios ya causados o que puedan ocasionarse en el futuro, en virtud de hechos debidamente probados, en ese proceso, o la causa de un hecho también probado allí, implícitamente aceptan esta segunda clase de peritaciones.

c) Teóricamente puede suceder que los peritos reciban el encargo de enunciar simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarla a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones. En ese caso el dictamen sería un simple instrumento para la integración del juicio lógico del juez,

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