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La Teoría General del Derecho

lunavjm31 de Agosto de 2013

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La Teoría General del Derecho señala al acto jurídico como “toda manifestación de la voluntad que crea, transmite modifica o extingue derechos y obligaciones”, por lo que se puede decir que el acto administrativo no es otra cosa que un acto jurídico, pero no debemos confundirlo con el hecho jurídico, pues éste se entiende como “un acontecimiento natural o del hombre que origina consecuencias de Derecho” según la acepción de Rojina Villegas en su Compendio de Derecho Civil; es decir, a diferencia del acto jurídico, el hecho jurídico no tiene como finalidad desembocar en algún tipo de consecuencia jurídica.

Para la doctrina francesa la diferencia entre hecho y acto jurídico estriba en la intencionalidad del sujeto de producir efectos jurídicos, pues como lo señala Borja Soriano en su libro Teoría General de las Obligaciones, el acto jurídico es “una manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho o una obligación y que produce el efecto deseado por su actor, porque el derecho sanciona esa voluntad”. De esa intencionalidad de producir efectos de Derecho, nace la figura del Negocio Jurídico como figura técnica, uniforme y básica dentro de la Teoría General del Acto Jurídico, siendo definido por De Gasperi, en su libro Elementos de Derecho Civil como “una declaración de voluntad o complejo de declaraciones de voluntades encaminadas a la producción de determinados efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y garantiza”.

Cabe mencionar que la doctrina francesa proporciona una visión especial al concepto de acto jurídico, pues señala que los efectos de todo acto no son originados de la voluntad quien lo realizó, sino que son producto de la aplicación de la ley.

Por todo lo anterior se puede concluir que la diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico se encuentra en la intervención de la voluntad del ser humano, pues esta es factor determinante para calificar los acontecimientos jurídicos, tanto para su realización como para la creación de las consecuencias jurídicas aplicables, ya que en el hecho jurídico no interviene la voluntad del sujeto en ningún momento, ni para su realización ni tampoco para establecer sus secuelas jurídicas pero aun así estos efectos se generan; por su parte en el acto jurídico en estricto sentido, la voluntad sí interviene pero sólo en la realización y no en la creación de las consecuencias; y por último en el negocio jurídico la voluntad de las partes existe por igual en la realización como en la creación de consecuencias legales o jurídicas.

Para concluir analizaremos la definición que de acto administrativo propone Jorge Enrique Calafell, quien señala que “El acto administrativo es una manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa competente, fundada y motivada con la finalidad específica de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, para la satisfacción del interés general, pudiendo ser ejecutivo o declarativo.

Esa manifestación de la voluntad puede ser de dos tipos: unilateral cuando sea un acto de poder por parte de la autoridad que realiza el acto, como la expropiación por ejemplo; o bien, bilateral cuando se trate de un acuerdo de voluntades entre las partes, como por ejemplo en el caso de que la autoridad celebre un contrato administrativo con algún o algunos particulares. Por otra parte el autor destaca en su definición un aspecto jurídico muy importante como lo es la competencia, pues el acto deberá ser emitido por una autoridad que se encuentre debidamente facultado por la legislación correspondiente, pero además de que esta autoridad deberá fundamentar y motivar su actuación, tal y como lo señala nuestra Carta Magna. De la misma manera cabe resaltar que ese acto administrativo deberá tener como fin primordial la satisfacción de un interés colectivo,

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