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Teoria General Del Derecho

kikatere12 de Enero de 2014

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I. Introducción

Como es sabido, Nozick fue el encargado de presentar una de las primeras críticas que suscitó la «teoría de la justicia» ofrecida por Rawls, erigiéndose este último como uno de los principales referentes, entre la filosofía política, del «liberalismo igualitario».

En las posiciones defendidas por los liberales se puede constatar, en mayor o menor medida, una aceptación implícita del sistema de libre mercado y de los derechos de propiedad, como mecanismos instrumentales para conseguir el fin de su teoría: la igualdad. Frente a estas concepciones, se han presentado otras, de las cuales la de Nozick es la más influyente, que entienden que los derechos de propiedad y libre cambio son indisponibles, no aceptando ninguna intervención en ellos, ni siquiera para mejorar su eficiencia (kymlicka,1995:111). De este modo, Nozick encabeza aquellas ideas -situadas en la ala derecha- que ven a las teorías de la justicia igualitarias como insuficientemente liberales (Gargarella,1999:15), proponiendo una alternativa libertaria.

Nozick, aunque hace pocos años se retractó de buena parte de sus consideraciones ("The Nature of Rationality", 1993), delineó su teoría libertaria en la obra, convertida en todo un clásico, "Anarquía, Estado y Utopía" (1974). El objeto principal de dicha obra lo constituye la dialéctica entre los derechos individuales y las funciones y la legitimación del Estado -«¿Qué espacio dejan al Estado los derechos individuales?»(p.7)- y su contenido se puede dividir en tres bloques. La primera parte se dedica a justificar la legitimidad del Estado, rechazando las posturas de los anarquistas individualistas. En la segunda parte, Nozick quiere ofrecer argumentos para demostrar que un Estado más extenso que aquél que asegura unos derechos negativos y exhaustivos (Gargarella,1999:47) no se justifica, contraponiendo su teoría retributiva de los derechos a otras teorías de justicia distributiva, en especial, a la descrita por Rawls. Por último, en la tercera parte, se expone lo que Nozick denomina un «marco para la utopía».

En las páginas que siguen quisiera realizar una aproximación al contenido de cada una de esas partes; somera en cuanto a la primera y tercera y más detenida en lo referido a la teoría libertaria de justicia expuesta por Nozick, señalando algunos de sus elementos esenciales y algunas de las objeciones realizadas al respecto.

II. La justificación del Estado

A fin de justificar la existencia del Estado, Nozick recurre a la teoría del Estado naturaleza, con el objeto de dar respuesta a la pregunta: ¿es necesario el Estado o es posible la convivencia en anarquía? Para Nozick el tránsito del Estado de naturaleza al Estado sólo es posible si en el proceso de construcción no se violan los derechos que los individuos tienen en el Estado de naturaleza, de ahí que su intención sea conocer éste ultimo no como un estadio previo a la formación del Estado, sino como terreno en el que es posible la identificación de una serie de características humanas. Así, Nozick considera que en el Estado de naturaleza descrito por Locke los individuos disfrutan de una plena autonomía de la voluntad, con los únicos límites impuestos por el Derecho natural, que exigen que nadie pueda dañar al otro en su vida, salud, libertad y propiedad. Cuando esto sucede, los individuos poseen un derecho a castigar proporcional a la trasgresión, esto es, lo justo para reparar y reprimir.

Sin embargo, estos mecanismos de autotutela, sin bases seguras, comportarán habitualmente bien una compensación excesiva, bien una imposibilidad de compensación, y en definitiva el predominio de los más fuertes. Ante esta situación, para Nozick, los individuos tenderían a agruparse en «asociaciones de protección mutua», que les permitirían mejorar sus circunstancias anteriores, evitando, por ejemplo, reclamos injustos. El devenir de estas asociaciones en un sistema en el que rigen las leyes de mercado -donde las asociaciones se disputan a los clientes, llegan a acuerdos, etc.- provocará el establecimiento de unos «proto-Estados» (Gargarella,1999:52). Esto es, las diferentes asociaciones existentes gozarán del monopolio de la fuerza en un territorio determinado, sin que para ello haya sido necesaria la intervención ninguna institución investida de poder. De suerte tal, que para Nozick la formación del Estado no es el producto de un pacto o consentimiento mutuo, sino un proceso de «mano invisible» a través del cual se llega a un resultado con independencia del designio intencional del conjunto de los individuos, que se limitan a actuar individualmente en defensa de sus derechos.

«De la anarquía, por la presión de agrupaciones espontáneas, asociaciones de protección mutua, división del trabajo, presiones de mercado, economías de escala e interés propio racional, surge algo que se parece mucho a un Estado mínimo o a un grupo de Estados mínimos geográficamente diferenciados. ¿Por qué este mercado es distinto de otros mercados? ¿Por qué surgiría un virtual monopolio en este mercado, sin la intervención gubernamental que en otro lugar los crea y lo mantiene? El valor del producto comprado, protección contra otros, es relativo: depende de lo fuertes que sean los otros. Sin embargo, a diferencia de otros productos que son comparativamente evaluados, no pueden coexistir unos servicios de protección máxima competencia.(...) los clientes no se mantendrán decididos por el menor bien y las agencias en competencia serán atrapadas en una espiral descendente» (pp.29-30).

Ahora bien, -sigue Nozick- este sistema de agencias monopolísticas de protección no es todavía exactamente un Estado, básicamente, por dos razones: i) Las agencias de protección no están legitimadas -porque no lo están cada uno de los individuos- para anunciar que castigarán a todos aquellos que usen la fuerza sin autorización. ii) No todos los individuos decidirán unirse a una agencia de protección, por tanto, éstas no protegerán a todos los individuos, sino sólo a aquellos que paguen por ello. A lo sumo, el sistema de agencias de protección puede dar lugar a un Estado intermedio, al que Nozick denomina «Estado ultramínimo», que se caracteriza por la existencia en el de un monopolio del uso de la fuerza, en el que está prohibida la represalia privada de las Agencias de protección, pero en el que sólo quedan protegidos los que pagan por los servicios de protección. En otros términos, en el Estado «ultramínimo» no hay justicia distributiva.

Alcanzado este «Estado ultramínimo», Nozick estima que se consigue minimizar la cantidad total de violaciones de derechos sin que ello suponga violar derechos en el proceso que lleva a tal resultado. Con ello, Nozick justifica que en el «Estado ultramínimo» algunos individuos queden sin protección, pues dar protección a estos implicaría violar los derechos de otros, mientras que no proteger a esos no viola por sí sus derechos, aunque ello haga más fácil que algún otro viole los derechos de los mismos. Esta es la idea de la no violación de derechos, como «restricciones morales indirectas» para la consecución de cualquier fin, que según Nozick se desprende del principio kantiano de considerar a cada individuo como un fin y no como un medio. En resumidas cuentas, el Estado no puede emplear los derechos de los individuos en favor de un bien social, como puede ser dar protección a todos, «restricción moral indirecta» que se deriva de una restricción libertaria, a saber: ningún individuo puede agredir a otro.

Esta sería la posición de los anarquistas individualistas que ven al Estado como intrínsecamente inmoral. No en vano, Nozick da un paso más, pues, como hemos anticipado, considera que el Estado es moralmente legítimo, si cada una de las transiciones a él lo son. Por ello, se debe justificar tanto el paso del Estado de naturaleza al «Estado ultramínimo», como el paso de éste al «Estado mínimo», en el que una agencia de protección dominante ostenta el monopolio de la fuerza frente y para todos los individuos mediante un sistema impositivo para la redistribución de la protección. Veamos como explica Nozick estos tránsitos.

En primer lugar, el trayecto del Estado de la naturaleza evolucionado -con presencia de agencias de protección- a un «Estado ultramíninimo» discurre por el examen de la configuración de los derechos procesales en el Estado de naturaleza. Las tradiciones iusnaturalistas reconocen el derecho a defenderse ante procedimientos de reclamación de derechos desconfiables e injustos, pero no ofrecen principios que regulen su ejercicio. Ante ello, Nozick se pregunta ¿Pueden los individuos y/o los Agencias de protección a las que están asociados castigar a otros individuos que utilicen un procedimiento de justicia no aceptado por la persona ante la cual se reclama? Nozick, después de ofrecer argumentos y contrargumentos en favor de las diferentes opciones, sostiene que debe permitirse que los individuos, así como las agencias de protección a las que los primeros ceden sus derechos, castiguen a los que lleven a cabo procedimientos de justicia desconfiables, ya que al utilizarse este tipo de procedimientos se está creando un miedo general, que además en el caso de emplearse frente a una persona inocente se convierte en un miedo no compensado. Nozick llega a defender el castigo incluso cuando dichos procedimientos se dirigen contra una persona culpable, porque, de este modo, se estaría disuadiendo a todos de utilizar procedimientos desconfiables. Sin embargo, el reconocimiento de un derecho a castigar no implica de por sí el establecimiento del Estado,

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