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La demanda de divorcio


Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  Trabajos  •  503 Palabras (3 Páginas)  •  429 Visitas

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CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SU DESPACHO.-

Nosotros, JOSE LUIS PRIN y NOHEMY YOLANDA PAREDES GONZALEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, venezolanos, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.281.478 Y 8.675.189, el primero domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 304, Apartamento 03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la urbanización Santa Elena, casa N° 902, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las profesionales del derecho, abogada. Con domicilio en Cumana, estado Sucre, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° , titular de la cedula de identidad Nº , y., con domicilio en Cumana, estado Sucre, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° , ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Abril de 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra "A". Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la urbanización Santa Elena Town House, casa N° 902, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, De esta unión procreamos dos ( 2) niñas que llevan por nombre ARIANNYS ANDREINA y CECILIA VALENTINA DE LOS ANGELES de quince (15) y cinco (05) años de edad quien tiene cinco (05) años, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” y “C”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno en domicilios diferentes, específicamente desde el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete ( 2007), desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos antes descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestras vida conyugal, que alcanza desde el dia veinticinco (25) de septiembre del año 2007 hasta la presente, es decir un lapso de Cinco (05) años y un mes.

CAPITULO III

CONVIVENCIA FAMILIAR, GUARDA Y RESPONSABILIDAD

Por las razones expuestas

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