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La procesalizacion y su relacion con la autotutela y la autocomposicion (Marianella Ledesma Narvaez)

AVIAP123Tutorial9 de Septiembre de 2012

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LA PROCESALIZACION Y SU RELACION CON LA AUTOTUTELA Y LA AUTOCOMPOSICION (Marianella Ledesma Narvaez)

El ser humano es un ser social porque desde que nace hasta que muere las relaciones interhumanas son y serán el centro de su existencia. Así pues para la realización de la vida misma nosotros dependemos de otros, dependencia que va a estar en función de las necesidades, las que van a ser satisfechas socialmente, por ello se dice que los seres humanos somos seres con necesidades infinitas para ser satisfechas por bienes finitos.(1) Y es precisamente en el ejercicio de estas interrelaciones que surgen incompatibilidades entre las partes, en la que va a primar el antagonismo, dando lugar a lo que podríamos definir como el conflicto.

La solución al conflicto puede ser tratado baja diferentes formas, como la heterocomposición (a la que pertenece el proceso y el arbitraje) la autocomposición y la autodefensa. Si bien cada una de estas soluciones tienen características propias que se diferencian entre sí, también es cierto que hay elementos que las interelacionan y las distinguen, veamos.

1. LA AUTODEFENSA COMO MEDIO DE SOLUCION DEL CONFLICTO

1.a ¿qué se entiende por auto- defensa? (2)

Es la reacción directa y personal de quien se hace Justicia con manos propias(3). Consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea una persona jurídica, sea una masa indeterminada, resuelve o intenta resolver el conflicto pendiente con otro sujeto ( o los dos a la vez), a través de una “acción directa” en lugar de dirigir el instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima.(4) Para Monroy(5), la acción directa son los actos de cómo el animal humano resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea sus conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza, prescindiendo de todo método razonable para solucionar un conflicto de intereses. Dicho en otras palabras a través de la acción directa son los propios interesados protagonistas y jueces de la propia solución al conflicto, la que se impondrá en forma unilateral, por una parte o por un tercero(6), que no es Juez, a la otra parte del conflicto.

La autodefensa ha experimentado desde las remotas épocas de asociación del hombre hasta nuestros días, tal evolución que hoy solamente se autoriza excepcionalmente alguna de estas manifestaciones, las mismas que están reguladas expresamente en ordenamiento jurídico.(7)

1.b Desarrollo Histórico

La trayectoria histórica de la autodefensa no ha marchado de una manera constante a su extinción. Así pues la prohibición de la autodefensa, establecida en forma general por el Derecho romano (Digesto, IX, 2, 45 y Dig, XLVIII, 7, 7) de-saparece en el período medieval y también en la Edad Moderna, en que las bárbaras concepciones de origen germano pusieron en boga por varios siglos, como forma de resolución de los conflictos, el duelo y la venganza. Sólo en las legislaciones contemporáneas, a través del influjo del Derecho canónico, la prohibición vuelve, en forma general y absoluta.

1.c Características

La autodefensa es un mecanismo egoísta de solucionar los litigios, por la imposición del interés propio al ajeno. Es una forma unilateral de poner fin a los litigios, no obstante ello, la doctrina admite al duelo como forma bilateral, pero en una u otra forma la solución de la litis depende de la decisión de los propios litigantes interesados.

No está precedida por el ejercicio de la acción ni admite especies intraprocesales pues la autodefensa existe al margen de un proceso, sin perjuicio que su validez sea discutida posteriormente en un juicio, por tanto ninguna expresión de autodefensa produce el efecto de la cosa juzgada.

La autodefensa pasó a ser una forma ilícita de resolver litigios desde que tal función se le atribuyó al Estado, lo que constituyó un paso importante en la evolución del hombre y de su progreso. Hoy su estudio es meramente casuístico, pues sólo se reduce al análisis de los pocos casos particulares que se autoriza, veamos:

• El estado de necesidad y la legítima defensa contemplado en el art. 20 del Código Penal.

• El aborto terapéutico, tipificado en el art. 119 del Código Penal (8)

• El corte de raíces que penetran al suelo ajeno regulado en el art. 967 del Código Civil (9)

• La facultad de corregir a los hijos previsto en el art. 423 inc:3 del Código Civil (10)

• La defensa posesoria extrajudicial contenido en el art. 920 del Código Civil(11)

2. LA AUTOCOMPOSICION COMO MEDIO DE SOLUCION DE CONFLICTOS

2.a ¿Qué se entiende por auto- composición?

Debemos precisar que la autocomposición es una forma de solución de conflicto, donde las partes involucradas en la controversia van a ser artífices de su propia solución. Solamente las partes y nadie más que ellas van a ser las llamadas a encontrar y decidir fórmulas de solución al conflicto a diferencia de la heterocomposición en la que se recurre a un tercero llamado Juez a fin que éste sobreponiéndose a la voluntad de las partes, sea el único quien decida las resultas del conflicto. Es incuestionable que tanto el proceso judicial como la autocomposición y la autodefensa tienen algo en común: el conflicto, sobre el cual van a operar de una manera adversarial o componedora según sea el caso.(12) Son manifestaciones de autocomposición: la conciliación, la transacción, el desistimiento y el allanamiento. Si la figura autocompositiva requiere para su perfección la manifestación de voluntad de una sola de las partes litigantes o la de ambas, admite ser clasificada en unilateral y bilateral. Así pues el allanamiento y el desistimiento, están referidos a manifestaciones autocompositivas unilaterales(13) a diferencia de la bilateralidad que opera en la transacción y la conciliación.

2.b Desarrollo histórico

Hablar de conciliación como medio de solución de conflictos no es un tema novedoso. Su existencia como acto de avenencia de controversias lo encontramos invocado en las Sagradas Escrituras.(14) En Roma las XII Tablas respetaban la avenencia a la que pudiesen llegar las partes. Cicerón aconsejaba la conciliación fundado en el aborrecimiento que debía tenerse a los pleitos y juzgaba que la conciliación era un acto de liberalidad digno de elogio y provechoso para quien lo realizaba. En el Fuero Juzgo se hablaba de los mandaderos de paz y avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, sino que eran nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les indicaba determinadamente.(15) Las Partidas no regulaban la conciliación aunque existía la institución de los avenidores o amigables componedores, cuya actividad de estos difería de la conciliación porque los litigantes elegían sus jueces que habían de decidir la controversia por medio de una sentencia o laudo. Fue en el siglo XVIII donde la conciliación tomó su forma actual y se generalizó con la Revolución Francesa. Se dice que fue el ánimo revolucionario el que influyó para la adopción de la conciliación, como un acto previo a la demanda(16). Posteriormente la revolución dispuso por medio de la Ley del 24 de agosto de 1790 que no se admitiría demanda alguna civil sin previo intento de la conciliación y que a éste no podrían concurrir curiales o apoderados(17).

2.c Características

La autocomposición es un medio parcial de solución de los conflictos con relevancia jurídica porque está fuertemente influenciado por los intereses de las propias partes litigantes. A diferencia del proceso, no contiene una serie ordenada de actos procesales, no es órganica ni sistemática. La solución del conflicto depende de la decisión de los propios litigantes interesados. Es un sistema lícito de solución de conflictos por cuanto no hay figuras autocompositivas al margen de la legislación que no estén autorizadas por ella. Se dice que la autocomposición realiza eficazmente el principio de economía procesal, de dinero y tiempo, por cuanto permite poner término a procesos ya iniciados y en etapas previas al juzgamiento porque impide además la iniciación de nuevas causas si ello se produce en la esfera extraprocesal (18), con el consiguiente alivio de trabajo para los órganos judiciales.

3. LA INTERRELACION DE LOS MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

3.a El proceso judicial como medio de control

Si bien la autodefensa pasó a ser una forma ilícita de resolver los litigios desde que tal función se atribuyó al Estado, también es cierto que excepcionalmente la ley ha autorizado algunos actos de tal especie que pueden ser calificados de lícitos, como por ejemplo: la legítima defensa y el estado de necesidad (art. 20 del C.P.) el aborto terapéutico (art.119 del C.P.) la defensa posesoria (art.920 del C.C.) entre otros. Todo ello podría inducirnos a pensar que ejerciendo la autodefensa se ahorraría el proceso y los fenómenos jurídicos quedarían dentro del ámbito del derecho material, pero ello no es del todo cierto, pues, el ejercicio de la autodefensa, encierra riesgos que necesitan ser neutralizados mediante dos correctivos importantes: la procesalización y la homologación judicial.

El hombre sorpresivamente agredido por otro, no puede evocar los presupuestos normativos de la legítima defensa contenidos en el art.20 inc:4 del Código Penal para acomodar su reacción, sino que procederá a repeler el ataque como y con lo que pueda y luego recién será el Juez quien declare si se atuvo a los presupuestos marcados

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