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La teoría del debido cuidado


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  2.424 Palabras (10 Páginas)  •  2.216 Visitas

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6.3 La teoría del debido cuidado

La teoría del “debido cuidado” de las obligaciones del fabricante con los consumidores se basa en la idea de que consumidores y vendedores no participan como iguales, y de que los intereses de los primeros se vulneran cuando los segundos los perjudican, ya que estos además cuentan con los conocimientos y la experiencia de los que carece el consumidor. Puesto que los fabricantes se encuentran en una posición aventajada, tienen la

teoría del “debido cuidado” de las obligaciones de los fabricantes con los consumidores La perspectiva plantea que, puesto que los fabricantes se encuentran en una posición de ventaja, tienen la obligación de asegurar especialmente que los intereses de los consumidores no se vean perjudicados por los productos que les ofrecen.

É TICA DE LA PRODUCCIÓN Y MARKETING DE ARTÍCULOS DE CONSUMO 315

obligación de asegurarse especialmente de que los intereses de los consumidores no se vean perjudicados por los productos que les ofrecen. La doctrina de caveat emptor se sustituye aquí con una versión débil de la doctrina de caveat vendor: dejar que el vendedor se haga cargo. La decisión del tribunal de Nueva York describió claramente la posición aventajada del fabricante y la consecuente vulnerabilidad del consumidor: Hoy como nunca antes, el producto en manos del consumidor con frecuencia es un artículo más sofisticado e incluso misterioso. No solo suele surgir como una unidad sellada con un atractivo exterior, y no como un ensamble visible de partes componentes, sino que su validez funcional y su utilidad a menudo dependen de la aplicación de principios electrónicos, químicos o hidráulicos que rebasan los conocimientos del consumidor típico. Los avances en las tecnologías de materiales, procesos y medios operativos han puesto casi fuera del alcance de los consumidores la comprensión del por qué o cómo opera el artículo, e incluso ha quedado más lejos de su alcance la detección de un defecto o peligro presente en su diseño o fabricación. En el mundo de hoy, a menudo solo se dice con certeza que el fabricante sabe y entiende cuando un artículo está diseñado de forma adecuada y segura para el propósito previsto. Una vez en el mercado, muchos artículos, en un sentido práctico muy real, desafían la detección de defectos, excepto quizás en las manos de un experto después de desmontarlo de manera laboriosa e incluso destructiva. Como un ejemplo directo, ¿cuántos compradores o usuarios de automóviles saben cómo opera o cómo se supone que debe operar el mecanismo de una dirección hidráulica, con su “funcionamiento circular y ensamblado de pistones, y su eje de cruz ensamblado en el brazo de Pitman”? De este modo, en lo que concierne al aspecto operativo de los productos actuales, nos convencen de que desde el punto de vista de la justicia, la responsabilidad debe recaer en el fabricante, sujeta a las limitaciones que establecemos.39 Por lo tanto, la perspectiva del “debido cuidado” plantea que, puesto que los consumidores deben depender de la mayor experiencia del fabricante, este último no solo cuenta con la obligación de entregar un producto que cumpla con las declaraciones expresas e implícitas hechas sobre él, sino también está obligado a ejercer el debido cuidado para evitar que otras personas resulten lastimadas por usar el producto, incluso si el fabricante se libera explícitamente de esa responsabilidad y el comprador está de acuerdo con ello. El fabricante viola esa obligación y es negligente cuando no tiene el cuidado que una persona razonable podría haber considerado necesario para evitar que otros individuos fueran dañados por el uso del producto. El debido cuidado debe formar parte del diseño del producto, de la elección de materiales confiables para construirlo, del proceso de fabricación implicado en su ensamble, del control de calidad que se realiza para aprobar y supervisar la producción, y de las advertencias, etiquetas e instrucciones anexas a él. En cada una de estas áreas, según la perspectiva del debido cuidado, el fabricante, en virtud de su mayor experiencia y conocimientos, tiene la obligación positiva de hacer lo que sea necesario para asegurarse de que cuando el producto abandone la planta sea lo más seguro posible, y el cliente cuenta con el derecho a este tipo de seguridad. El hecho de no ejercer ese cuidado constituye una violación a la obligación moral de ejercerlo y una violación al derecho que posee la persona perjudicada de esperar recibirlo: un derecho que reside en la necesidad que tiene el consumidor de confiar en la experiencia del fabricante. El respetado especialista en administración Edgar Schein bosquejó los elementos básicos de la teoría del “debido cuidado” cuando hizo notar que “la vulnerabilidad del cliente es lo que obliga al desarrollo de códigos morales y éticos para la relación” entre un profesional y su cliente. Un profesional, como un abogado, un médico, un agente inmobiliario o un ingeniero, tienen el conocimiento y la experiencia que ejercen en el interés de su cliente, y este tiene que confiar en el profesional para proteger y promover esos intereses. Pero esto le hace vulnerable a ser explotado por el profesional con más conocimientos. Schein afirma que esta vulnerabilidad lleva al desarrollo de códigos profesionales de ética que imponen en los profesionales la

caveat emptor Dejar que el comprador se haga cargo.

caveat vendor Dejar que el vendedor se haga cargo.

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Las empresas tabacaleras y la seguridad del producto El 28 de junio de 2010, llegó finalmente a su término un gigantesco caso legal que había comenzado 10 años antes. El caso EE.UU. vs Philip Morris et al., enfrentó al Departamento de Justicia (DJ) de Estados Unidos contra Philip Morris y otras ocho empresas tabacaleras, e hizo pedir al DJ que se obligara a las empresas a “devolver” y entregar al gobierno los cientos de miles de millones de dólares que habían ganado desde 1953. El DJ argumentaba que desde ese año las empresas habían conspirado para engañar al público acerca de los riesgos del cigarillo y su naturaleza adictiva, y de esa forma habían operado como empresas fuera de la ley como queda definido en la Ley de Organizaciones Corruptas e Influidas por Estafadores (Racketeer-Influenced and Corrupt Organizations Act, RICO), que requiere que las empresas condenadas “devuelvan” las ganancias que hayan obtenido. El Departamento de Justicia afirmó que en 1953 las compañías se reunieron en Nueva York y formaron un grupo llamado Tobacco Industry Research Commitee (TIRC, Comité de investigación de la industria tabacalera),

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