Las Obligaciones En Venezuela
alexanderivas2 de Octubre de 2011
4.868 Palabras (20 Páginas)741 Visitas
El Pago
Concepto. (Argenis)
Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.
Desde el punto de vista Técnico Jurídico es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Elementos del Pago.
El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1. Una obligación valida.
2. La intensión de extinguir la obligación, llamada también en Doctrina La Intensión de Pagar.
3. Los sujetos del pago: el Solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no es necesariamente, el Deudor; y el Accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto de pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
Obligación Valida.
El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
Esta obligación valida consiste para la mayoría de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en estas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino cumple la obligación no efectuando la conducta que le este prohibida.
Intención de Pagar.
Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación.
Este elemento explica porque cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, creyéndola suya, no extingue la deuda y puede ciertamente repetir, ya que no ha existido la intención de pagar, o sea, de extinguir la deuda del verdadero deudor.
Los Sujetos de Pago.
A) El Solvens. Persona que pueden efectuar el pago.
Principios Generales.
Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es INTUITU PERSONAE, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino en recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial que el aspira. Por consiguiente el pago puede ser efectuado por: 1) por el deudor; 2) por toda persona tercero interesado en efectuarlo; 3) por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 C. C).
Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284). Esto ocurre especialmente en las obligaciones Intuitu Personae, en las cuales la ejecución personalísima por parte del deudor es la esencia misma de la obligación.
Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada.
En las obligaciones de dar, el legislador distingue especialmente cuando el pago consiste en transferir la propiedad de una cosa al acreedor, y dispone que el pago no es válido sino concurren dos condiciones a saber:
1. El Solvens debe ser dueño de la cosa pagada.
2. El Solvens debe ser capaz de enajenarla.
El acreedor puede rechazar el pago que quiera efectuar un Solvens que no sea propietario de la cosa. Sin embargo, si la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consuma por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aun cuando el Solvens hubiese sido incapaz o no fuese el propietario de la cosa.
Quienes pueden ser Solvens.
El deudor.
Un tercero interesado.
Un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no subrogue en los derechos del acreedor.
a. Pago efectuado por el deudor.
Es la hipótesis más común y ordinaria.
b. Pago efectuado por un tercero interesado.
Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación.
c. Pago efectuado por un tercero no interesado.
Se entiende por tercero no interesado cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar, y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación.
Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor.
Ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.
Tercero que actúan en nombre propio.
Es el caso de los terceros que no representan al deudor.
B) El Accipiens. Persona que pueden recibir el pago.
El pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley.
La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista: 1) pago efectuado al propio acreedor. 2) pago efectuado al representante del acreedor y 3) pago efectuado al acreedor putativo, que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho a un tercero.
Pago efectuado al propio acreedor.
Se trata del pago efectuado al acreedor en persona.
El pago será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no será válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (art. 1288).
Pago efectuado al representante del acreedor.
La doctrina distinguen tres tipos de representantes: a) el designado por el propio acreedor. b) el designado por la ley. c) el designado por la autoridad judicial.
a) Pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor.
Dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita.
b) Pago efectuado a las personas designadas por la ley.
Comprende a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor.
c) Pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial.
Comprende a aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado.
Pago efectuado a un tercero no autorizado y al acreedor putativo.
Estas hipótesis están contempladas en la segunda parte del artículo 1286 del código civil y en el artículo 1287 ejusdem.
a) Pago efectuado a un tercero no autorizado.
El pago efectuado a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando este ratifica o se ha aprovechado de él (art. 1286 segundo párrafo).
b) Pago efectuado al acreedor putativo.
Por acreedor putativo se entiende en la doctrina a la persona que estuviese en posesión del crédito y que por tal circunstancia pueda adquirir la cualidad de acreedor aparente, hasta tal punto que un deudor advertido y vigilante pueda caer en el error de creerlo el acreedor verdadero.
El pago efectuado de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción (art. 1287).
El Objeto del Pago.
El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer, o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad, u otro derecho real; si es de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y si es de no hacer, el deudor las pagara absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le esta prohibida.
Principios generales que rigen el pago.
Está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones:
a) Principio de identidad del pago.
El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: “no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella”, efecto admitido por nuestro legislador en el artículo 1290 del código civil. De igual forma el artículo 1178 del código civil supone que “Todo pago supone a una Deuda”.
b) Principio de Integridad del pago.
El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte de pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art. 1291).
Este principio admite excepciones:
A. Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.
B. En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide
...