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Clases De Obligaciones


Enviado por   •  26 de Junio de 2011  •  3.814 Palabras (16 Páginas)  •  2.002 Visitas

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TABLA DE CONTENIDOS

CLASES DE OBLIGACIONES

1. Obligaciones Civiles

2. Obligaciones Naturales

3. Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas

4. Obligaciones Solidarias

5. Obligaciones Condicionales

6. Obligaciones de Intereses

INTRODUCCIÓN

Para el siguiente trabajo de Derecho de obligaciones, nos corresponde desarrollar el tema de las siguientes seis clases de obligaciones: naturales, civiles, conjuntas, solidarias, condicionales y de intereses. Su conceptualización, características, tipos, condiciones, y sus elementos.

En la actualidad nos encontramos con actividades que realizamos a diario, donde involucramos distintas obligaciones que surten efectos y vínculos jurídicos y por tanto es indispensable tener el conocimiento de deberes y derechos de cada una de estos tipos de obligaciones que están legalmente acogidas ante el ordenamiento jurídico.

Clases de Obligaciones

1. Obligaciones Civiles:

Se llaman así por derivar su fuerza de la ley civil; confieren al acreedor el derecho de compeler al obligado por medio del poder social al cumplimiento de la prestación en caso de que no quiera hacerlo voluntariamente.

Es necesariamente coercible, en virtud de ser la coerción requisito indispensable para hacerla eficaz asegurando su cumplimiento.

Artículo 635 Código Civil: “Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones provenientes de titulo oneroso.”

2. Obligaciones naturales:

Origen del Derecho natural, carecen de fuerza coercitiva, son aquellas donde el honor, la conciencia, la verdad y la buena fe compele a su cumplimiento.

Artículo 634 del Código Civil: “Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.”

Ejemplos: las deudas prescritas, juego o apuesta

Artículo 1409 del Código Civil: “La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude. Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.”

3. Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas:

Se llaman así cuando hay pluralidad de sujetos, es decir cuando hay varios acreedores o varios deudores a la vez. Puede ser mancomunada simple o mancomunada solidaria.

Obligación Mancomunada simple

La mancomunidad simple es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor, en los sistemas jurídicos donde se acepta esta última, sin que existan en esos casos ninguna relación jurídica entre los sujetos pluripersonales ni las diferentes relaciones jurídicas. Cada cuota o cada porción adecuada constituye un objeto autónomo y puede ser exigido su cumplimiento independientemente de los otros.

Al respecto, Albaladejo afirma: “En el caso de la mancomunidad, hay pluralidad de obligaciones. Estas, como regla general, funcionan independientemente unas de otras. El crédito o la deuda mancomunados se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudores distintos unos de otros”.

Este tipo de obligaciones no ofrece ninguna garantía para el acreedor, pues como se dijo antes, cada porción es separada e independiente y en caso de insolvencia de un codeudor simple no obliga a los demás, cosa que si sucede con las mancomunadas solidarias. En este sentido la Sala Primera Civil ha indicado: “Si en una causa por usurpación en perjuicio del demandado, a la actora y a su hermana se les obligo a pagar una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios y costas, obligación impuesta por partes iguales, eso significa sin lugar a dudas, que la obligación es conjunta y no solidaria.”. Casación #73 del 30 de julio de 1969.

Obligación Mancomunada solidaria

Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la presentación, ya sea en virtud de titulo constitutivo solidario o por mandato de la ley.

La posibilidad que tiene el creador de demandar a cualquier de sus deudores, implica que no puede haber litis consorcio pasiva necesaria, pues no hace falta dirigir la acción contra todos los deudores, porque cada uno de ellos está obligada a cumplir toda la prestación como si fuera deudor único enfrente del acreedor, pero el acreedor puede demandar, si quiere, a todos lo codeudores, por lo que se presenta el fenómeno de la litis consorcion facultativa. Esta facultad es conocida como el derecho de elección.

El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos en forma simultánea y el reclamo que haga a uno solo, no le impide luego reclamar o cobrar a los demás codeudores. Don Alberto Brenes Córdoba, en este sentido nos indica: “Es facultativo para el acreedor exigir la presentación de uno de los deudores, de todos a la vez o sucesivamente”. Para interpretar adecuadamente a don Alberto, hay entender que la exigencia sucesiva a codeudores en forma extrajudicial, pues si se trata de la demanda judicial, no encuentro la viabilidad de carácter procesal, que radica, básicamente en que cada sentencia lograda por el acreedor contra cada uno de los codeudores tendría que ser el producto de un proceso independiente y se daría tantas sentencias como codeudores demandados sucesivamente, lo que me parece improcedente. Se debe demandar judicialmente a todos los codeudores para obtener una sola sentencia y hacerla efectiva contra el o los codeudores que tengan capacidad patrimonial para satisfacer el interés del acreedor.

La interpelación judicial o extrajudicial que se hace a uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción contra todos los otros, ya que el interprete es deudor del todo frente al creedor interpelante y por eso después, los demás codeudores no podrán oponer la prescripción contra la acción de regreso o acción de reembolso del codeudor

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