Lenguaje Juridico
yiselagaton18 de Mayo de 2012
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Discursos jurídicos
Son aquellos que se pronuncian ante un tribunal, bien como abogado defensor o como acusador; El Discurso Jurídico debe estar estructurado utilizando elementos fundamentales del lenguaje:
1-. La Palabra: Es la expresión simple de una idea libre para indicar o señalar los objetos reales o los hechos abstractos que surgen en nuestra mente.
2-. La Frase: Es la unión de palabras entre sí, para lograr una unidad de expresión de mayor entidad.
3-. La Oración: Es un elemento gramatical que permite expresar un juicio o una acción mediante su esencia de lenguaje, "El Verbo".
4-. El Párrafo: Este se construye a partir de las palabras que, unidas las unas a las otras, forman frases y oraciones, las cuales se ordenan en forma lógica para exponer, entre un punto y otro del discurso toda una argumentación completa.
5-. El Discurso: Representa la forma mas acabada del razonamiento sistemático; Es la expresión lógica y completa que se logra sobre un tema dado sumando párrafos.
Naturaleza del discurso juridico.
Cuando tomamos en consideración, que el discurso jurídico es el que está relacionado directamente con el sistema judicial, donde la jerga está compuesta por terminologías propias de las leyes, las jurisprudencias, las sentencias o fallos, el estricto orden del protocolo jurídico legal.
Podemos afirmar que su naturaleza no es otra que las leyes, donde todos los involucrados deben guardar una correcta observancia de sus principios y normas.
Los primeros intentos de construir un discurso jurídico a imagen y semejanza de la ciencia moderna se dio en el siglo XVI con la teoría del derecho natural racionalista que pensó hacer de la filosofía del derecho una ciencia natural del derecho y que, influenciada por el concepto racionalista de ciencia, intentó conocer el derecho justo o correcto asumiendo el modelo de conocimiento de las nacientes ciencias. No obstante, el iusnaturalismo racionalista nunca se interrogó por la cientificidad de la labor del jurista; todo lo contrario, dio por cierto que existía una ciencia natural del derecho y que era posible conocer el derecho natural y metafísico tal y como se conocían los objetos de la realidad.
También la teoría general del derecho que surgió a mitad del siglo XIX y de la cual la teoría pura del derecho kelseniana es una fiel expresión, quiso, apoyado en la lógica tradicional, construir una ciencia jurídica formal en sustitución de la llamada dogmática jurídica. Hoy en día se admite que la teoría general del derecho no da cuenta de la naturaleza de la actividad del jurista teórico o práctico, quedando reducida a una forma de análisis filosófico.
Como reacción a la tendencia formalista surge al interior de la corriente positivista una postura que quiso equiparar su labor a la sociología, cuyo modelo epistemológico lo constituían las ciencias sociales o culturales. Ello, sin embargo, no deja de traer serios inconvenientes. El primero tiene que ver con que la igualación no da cuenta de la naturaleza misma de la actividad concreta del jurista; por tanto, identificar la actividad del jurista a la del investigador social es, de alguna manera, desnaturalizar la actividad o dar cuenta de una actividad que no es la del jurista propiamente dicha sino a lo sumo la del sociólogo del derecho.
Durante gran parte de la historia del pensamiento jurídico de occidente nadie cuestionó la racionalidad del discurso jurídico, al que se veía como proyección de los diversos sistemas filosóficos. Así lo vieron los romanos y así se concibió en el mundo medieval por los glosadores y si bien en los inicios del positivismo se planteó el problema de la racionalidad éste surge atado al problema de la cientificidad, si se resuelve la cuestión de la cientificidad se resuelve el problema de la racionalidad.
En el siglo XX, luego de cuestionados los supuestos del positivismo que los teóricos del derecho se cuestionaron con acuciosidad por la posibilidad de determinar si en el proceso de interpretación del derecho el resultado final puede ser sometido a algún esquema de control por parte de la razón que nos permita valorar esa decisión como racional o, por el contrario, al proponerse una forma de interpretar el derecho o elegir una premisa o decide en favor de una de las partes o de ninguna lo hace guiado por la intuición, el deseo o los simples intereses personales.
Luego de que aparecieran los trabajos de Perelman y Viehweg (mitad del siglo XX) reivindicando el carácter dialéctico, retórico o tópico del razonamiento jurídico, el problema de la racionalidad y de la argumentación en el derecho se convirtió en uno de los temas centrales en la reflexión filosófica jurídica. Con posterioridad a este hecho, emergen a finales de los años setenta un conjunto de autores cuyos trabajos giran en torno al problema del razonamiento jurídico y de la justificación de la decisión judicial. De estos autores el más conocido para nosotros es sin lugar a dudas Robert Alexy cuya teoría del discurso racional se ha convertido en la teoría estándar de la argumentación jurídica.
La teoría del discurso racional permite fundamentar racionalmente enunciados normativos y valorativos por medio de argumentos. No supone que haciendo uso de ella se puede determinar exacta, objetiva y definitivamente una valoración o una decisión sino que al menos son posibles los argumentos racionales acerca de los derechos.
Según Alexy, la jurisprudencia y en particular la argumentación jurídica versa sobre cuestiones prácticas, por ello debe considerarse un caso especial del discurso práctico general. El discurso jurídico tiene en común con el discurso práctico general que en ambos trata sobre la corrección de enunciados normativos y, por tanto, ambos son portadores de una pretensión de corrección.
El modelo del discurso racional recibe su mayor influencia de la teoría de Habermas quien, considera que las cuestiones prácticas pueden discutirse racionalmente. Con fundamento en ella, Alexy formula un sistema de reglas que permita establecer las condiciones de la racionalidad del proceso discursivo en el ámbito judicial, que de ser seguidas permitirían discutir problemas prácticos-jurídicos en el marco de una teoría de la argumentación racional.
Si nos planteamos el problema de la dogmática jurídica en términos de cientificidad es caer en las trampas del positivismo filosófico y del positivismo jurídico que reduce la racionalidad humana a racionalidad analítico-instrumental, según la imagen de la ciencia. Por ello, defendemos la hipótesis de que la pregunta de la teoría y de la filosofía del derecho no es por la cientificidad, sino por la racionalidad y más concretamente por el modelo de racionalidad en el proceso de interpretación y aplicación del derecho, actividades que constituyen el núcleo central de la dogmática jurídica o jurisprudencia.
Al hacernos esta pregunta, hemos descubierto que desde sus orígenes, la actividad del jurista estuvo emparentada con un modelo de racionalidad distinto del profesado por la ciencia: la racionalidad dialéctica. Esto puede constatarse, al indagar por la naturaleza y práctica del derecho en la roma antigua, y en el Medioevo, con los glosadores y posglosadores. La racionalidad dialéctica relaciona al derecho con la tópica y la retórica antigua, que constituía una disciplina orientada a discutir los problemas, que no tenían como punto de partida las primeras verdades fundadas en la evidencia, sino lo verosímil; aquellos problemas que caen en el terreno de lo meramente opinable, según la tipificación propuesta por Aristóteles.
Esta distinción entre el razonamiento analítico o teórico y el dialéctico o práctico es el punto de partida de la tópica jurídica propuesta por Viehweg y la nueva retórica de Perelman, teorías éstas que defienden la naturaleza tópica y retórica del razonamiento jurídico en oposición a la propuesta del positivismo jurídico, y de la teoría del discurso racional de Alexy que plantea el razonamiento jurídico como un caso especial del razonamiento practico general.
Eficacia de los discursos y el ejercicio del poder
La eficacia de los discursos
Todos los discursos tienen su respectiva eficacia, y ésta depende de la clase de discursos de que se trate. En el caso del derecho, tratándose de un discurso prescriptivo, su eficacia, en una primera aproximación, consiste en que se logre el objetivo querido por su productor.
Los discursos y su eficacia:
Los efectos de las normas, es de acuerdo a la eficacia de los discursos en general, KELSEN dice que la conducta es el efecto de la representación psicológica en la conciencia del actor, WEBER, habla de orientación de la conducta por las normas, acerca de la eficacia en el sentido objetivo, ciertas normas actúa sobre ciertas estructuras o relaciones sociales, cualquiera que sea la intención del legislador,
Ej. Si se tratara sobre la eficacia de una norma, que establece un límite para los salarios, que fue dictada según el legislador, para disminuir la inflación, es eficaz porque descendió la inflación.
La efectividad como aplicación y como creación de derecho:
La aplicación de la ley penal es el acto de pronunciar la sentencia, pero ese acto es un discurso que ordena que otro cumpla la sentencia (el órgano penitenciario), y que cumplan todos los tramites destinados para, que el reo sea encarcelado lo mismo pensamos en una sentencia civil,
Ej. Una orden para que el deudor pague, casi
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