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Ley 11544

fcuaranda00424 de Julio de 2013

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Resumen

Ley 11544

Régimen de Jornada de Trabajo.

Art. 1: La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor.

Art. 2: La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas.

Trabajo en lugares insalubres: la duración de la jornada de trabajo no podrá exceder las 6 horas diarias o 36 semanales.

Art. 3: Excepciones a lo establecido en el art. 1:

a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia.

b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales.

c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Art. 5: Horas suplementarias (horas extras):

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.

Art. 6º: Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo.

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.

DECRETO NACIONAL 16115/33

Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

Art. 1: Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas

Art. 2°: Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

Art. 13: En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las

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