Ley 583 De 2000 Consultorio Jurídico
edirogu16 de Agosto de 2012
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LEY 583 DE 2000
(junio 12)
Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000
Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:
1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.
2.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.
4.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.
<Jurisprudencia Vigencia>
5.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.
7.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.
<Jurisprudencia Vigencia>
8.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.
<Jurisprudencia Vigencia>
9.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
2. Los Senadores de la República, Representantes a
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