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APRECIACION DE LA LEY 583 DEL 2000.


Enviado por   •  5 de Marzo de 2015  •  7.417 Palabras (30 Páginas)  •  430 Visitas

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LEY 583 DE 2000

(Junio 12)

Por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.

La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia

7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

Artículo 2°. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.

ASUNTOS DENTRO DE LOS QUE PUEDEN ACTUAR LOS ESTUDIANTES ADSCRITOS A LOS CONSUTORIOS JURIDICOS DE LAS FACULTADES DE DERECHO, SEGÚN LA LEY ANTES DESCRITA:

 AREA DE DERECHO PENAL.

Procesos penales de que conocen los jueces municipales.

En vigencia de la Ley 600 de 2000, hasta que se agoten los procesos por delitos que se cometieron hasta el 31 de diciembre de 2006, debemos referirnos a las facultades que dicha normatividad establece para los estudiantes de Consultorio. Los jueces penales municipales conocen:

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte (Art. 35 ley 600/2000), cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria; calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias o calumnias recíprocas.

3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

No está de más resaltar que el salario sobre el cual se fija la cuantía, es el vigente al momento de la comisión de la conducta punible. En cuanto a los procesos que requieren impulso por parte del sujeto pasivo, están definidos como bien se menciona en el artículo 35 de la ley 600 del 2000, sin embargo se enumeraran en una tabla a continuación.

Delitos consagrados en el CP

• Lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días. Artículo 112 incisos 1º y 2º

• Violación de habitación ajena. artículo 189

• Violación en el lugar de trabajo. artículo 191

• Violación ilícita de comunicaciones. artículo 192

• Divulgación o empleo de documentos reservados. artículo 194

• Acceso abusivo a un sistema informático. artículo 195

• Violación de la libertad de trabajo. artículo 198

• Violación a los derechos de reunión y asociación. artículo 200

• Violación a la libertad religiosa. artículo 201

• Impedimento

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