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Ley 8 De 1992


Enviado por   •  18 de Marzo de 2014  •  891 Palabras (4 Páginas)  •  222 Visitas

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LEY 8 DE 1922

(febrero 18)

Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913

"Por la cual se adiciona el Código Civil."

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de

junio de 1975, 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los

varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975'

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de

los siguientes bienes:

1o. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales; y

2o. Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e

instrumentos de su profesión u oficio.

De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los

cónyuges, cualquiera que sea su valor.

<Notas del Editor>

- El art�culo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de

noviembre de 1932, otorg� plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente

en juicio, y para la administraci�n y disposici�n de sus bienes; as� mismo mediante la

expedici�n del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las

mujeres y a los varones'.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

<Notas de Vigencia>

- Art�culo derogado por el art�culo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario

Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 8 de 1922:

ART�CULO 2. Son tambi�n causales de separaci�n de bienes las que autorizan el

divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el art�culo 154 del C�digo

Civil, y la disipaci�n y el juego habitual de que trata el art�culo 534 del mismo C�digo.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

<Notas de Vigencia>

- Art�culo derogado por el art�culo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario

Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 8 de 1922:

ART�CULO 3. El Juez competente dictar� las medidas preventivas de que trata el art�culo 201del C�digo Civil, a petici�n de cualquiera de las personas que pueden

demandar la separaci�n de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el t�rmino de

veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separaci�n de

bienes.

En este �ltimo caso se propondr�, ante el mismo Juez, la demanda de separaci�n de

bienes dentro de los diez ( 10 ) d�as siguientes al en que se hayan

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