Ley De Intituciones Bancarias
nilmary24 de Junio de 2011
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Autorización de Funcionamiento
Artículo 10. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores, mediante declaración jurada, deberán:
1. Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores, consejeros, asesores y comisarios.
2. Presentar la estructura accionaria de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales que son propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
3. Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social.
4. Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio venezolano.
5. Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción hasta la autorización de funcionamiento.
6. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponen establecer.
7. Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros actualmente en operación, si fuere el caso.
8. Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los estatutos.
9. Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa general o particular, determine necesaria para complementarla.
Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los datos suministrados.
La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
Intermediación Financiera
Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.
Modalidad de Depósitos
Artículo 26. A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta (30) días continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Protección de las Cuentas de Ahorro
Artículo 27. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación
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