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Ley Bancaria


Enviado por   •  26 de Febrero de 2015  •  Documentos de Investigación  •  6.847 Palabras (28 Páginas)  •  259 Visitas

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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO-LEY No.9

Ley Bancaria

(De 26 de febrero de 1998)

"Por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal No. 1 de la Ley No. 1 de 2 de enero de 1998, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete.

DECRETA:

TITULO I - NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto-Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panamá y a las Oficinas de Representación.

ARTICULO 2. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA. Sólo las personas que hayan obtenido la licencia respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá. Igualmente, podrán ejercer el Negocio de Banca en Panamá las personas de derecho público a las cuales las leyes autoricen para ello.

ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto-Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el significado siguiente:

1. Activos Productivos: Aquellos préstamos e inversiones que generen ingresos regularmente, con independencia de dónde estén ubicados, según lo disponga la Superintendencia de Bancos.

2. Activos Productivos Locales: Aquellos activos productivos ubicados económicamente en la República de Panamá.

3. Banco: Toda persona que lleve a cabo el Negocio de Banca o que actúe como Oficina de Representación.

4. Bancos Extranjeros: Sucursales o Subsidiarias de bancos cuya casa matriz tiene sede fuera de la República de Panamá.

5. Bancos Panameños: Aquellos Bancos cuya casa matriz tiene sede en la República de Panamá.

6. Bancos Oficiales: Aquellos de los cuales el Estado es propietario en forma mayoritaria.

7. Capital asignado: Aquella parte del capital social pagado de un Banco Extranjero que se destine o asigne al Negocio de Banca realizado en o desde Panamá, a través de sus sucursales.

8. Ente Supervisor Extranjero: La entidad oficial que tenga a su cargo la supervisión bancaria en aquellos países en que están establecidas las casas matrices de las Subsidiarias o Sucursales de Bancos Extranjeros.

9. Establecimiento: Toda oficina, sucursal o agencia de un Banco que se dedique al Negocio de Banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas u oficinas excluidos expresamente por la Superintendencia.

10. Estados Financieros: El Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Estado de Situación Patrimonial.

11. Facilidades Crediticias no Garantizadas: Las otorgadas sin garantía real o las que, teniéndola, el valor de la misma es inferior a la suma adeudada.

12. Fondos de Capital: El capital primario y el capital secundario de un Banco.

13. Grupo Económico: Conjunto de personas naturales o jurídicas cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí que a juicio de la Superintendencia deben considerarse como si fueran una sola persona.

14. Interés: La suma o sumas que en cualquier forma o bajo cualquier nombre se cobre o pague por el uso del dinero.

15. Junta Directiva: Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos.

16. Negocio de Banca: Principalmente la operación de captar recursos financieros del público o de instituciones financieras por medio de la aceptación en depósito de dinero exigible a la vista o a plazo o por cualquier otro medio autorizado por este Decreto-Ley; y la utilización de tales y otros recursos, por cuenta y riesgo del Banco, para préstamos, inversiones o cualquier otra operación autorizada por este Decreto-Ley, la Superintendencia o los usos bancarios.

17. Oficina de Representación: Aquella oficina establecida para actuar como representante de Bancos que no operen en Panamá, sin efectuar Negocio de Banca en o desde la República de Panamá.

18. Subsidiaria: persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de otra, o sobre la cual ésta ejerza el control de su administración. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto a las cuales el Banco actúe como agente fiduciario.

19. Sucursal: entidad que no tiene personalidad jurídica separada de la de su casa matriz y es por tanto, parte integral del Banco.

20. Superintendencia: La Superintendencia de Bancos.

21. Superintendente: El Superintendente de Bancos.

TITULO II - LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

CAPITULO I – GENERALIDADES

ARTICULO 4. CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. Créase la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A fin de garantizar su autonomía, la Superintendencia:

1. Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central y el derecho de administrarlos.

2. Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, el que posteriormente se incorporará al Presupuesto General del Estado.

3. Escogerá y nombrará a su personal, fijará su remuneración y tendrá facultad para destituirlo.

La Superintendencia actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República conforme lo establecen la Constitución Política y este Decreto-Ley. Esta fiscalización no implica, en forma alguna, injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.

La Superintendencia no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, del seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación.

La Superintendencia gozará de las mismas garantías que se establecen en favor del Estado y las Entidades Públicas en el artículo 1963 del Código Judicial.

ARTICULO 5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia tendrá,

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