Ley Bancaria
IrisnelDocumentos de Investigación26 de Febrero de 2015
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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL
DECRETO-LEY No.9
Ley Bancaria
(De 26 de febrero de 1998)
"Por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal No. 1 de la Ley No. 1 de 2 de enero de 1998, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete.
DECRETA:
TITULO I - NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto-Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panamá y a las Oficinas de Representación.
ARTICULO 2. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA. Sólo las personas que hayan obtenido la licencia respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá. Igualmente, podrán ejercer el Negocio de Banca en Panamá las personas de derecho público a las cuales las leyes autoricen para ello.
ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto-Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el significado siguiente:
1. Activos Productivos: Aquellos préstamos e inversiones que generen ingresos regularmente, con independencia de dónde estén ubicados, según lo disponga la Superintendencia de Bancos.
2. Activos Productivos Locales: Aquellos activos productivos ubicados económicamente en la República de Panamá.
3. Banco: Toda persona que lleve a cabo el Negocio de Banca o que actúe como Oficina de Representación.
4. Bancos Extranjeros: Sucursales o Subsidiarias de bancos cuya casa matriz tiene sede fuera de la República de Panamá.
5. Bancos Panameños: Aquellos Bancos cuya casa matriz tiene sede en la República de Panamá.
6. Bancos Oficiales: Aquellos de los cuales el Estado es propietario en forma mayoritaria.
7. Capital asignado: Aquella parte del capital social pagado de un Banco Extranjero que se destine o asigne al Negocio de Banca realizado en o desde Panamá, a través de sus sucursales.
8. Ente Supervisor Extranjero: La entidad oficial que tenga a su cargo la supervisión bancaria en aquellos países en que están establecidas las casas matrices de las Subsidiarias o Sucursales de Bancos Extranjeros.
9. Establecimiento: Toda oficina, sucursal o agencia de un Banco que se dedique al Negocio de Banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas u oficinas excluidos expresamente por la Superintendencia.
10. Estados Financieros: El Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Estado de Situación Patrimonial.
11. Facilidades Crediticias no Garantizadas: Las otorgadas sin garantía real o las que, teniéndola, el valor de la misma es inferior a la suma adeudada.
12. Fondos de Capital: El capital primario y el capital secundario de un Banco.
13. Grupo Económico: Conjunto de personas naturales o jurídicas cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí que a juicio de la Superintendencia deben considerarse como si fueran una sola persona.
14. Interés: La suma o sumas que en cualquier forma o bajo cualquier nombre se cobre o pague por el uso del dinero.
15. Junta Directiva: Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos.
16. Negocio de Banca: Principalmente la operación de captar recursos financieros del público o de instituciones financieras por medio de la aceptación en depósito de dinero exigible a la vista o a plazo o por cualquier otro medio autorizado por este Decreto-Ley; y la utilización de tales y otros recursos, por cuenta y riesgo del Banco, para préstamos, inversiones o cualquier otra operación autorizada por este Decreto-Ley, la Superintendencia o los usos bancarios.
17. Oficina de Representación: Aquella oficina establecida para actuar como representante de Bancos que no operen en Panamá, sin efectuar Negocio de Banca en o desde la República de Panamá.
18. Subsidiaria: persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de otra, o sobre la cual ésta ejerza el control de su administración. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto a las cuales el Banco actúe como agente fiduciario.
19. Sucursal: entidad que no tiene personalidad jurídica separada de la de su casa matriz y es por tanto, parte integral del Banco.
20. Superintendencia: La Superintendencia de Bancos.
21. Superintendente: El Superintendente de Bancos.
TITULO II - LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
CAPITULO I – GENERALIDADES
ARTICULO 4. CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. Créase la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
A fin de garantizar su autonomía, la Superintendencia:
1. Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central y el derecho de administrarlos.
2. Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, el que posteriormente se incorporará al Presupuesto General del Estado.
3. Escogerá y nombrará a su personal, fijará su remuneración y tendrá facultad para destituirlo.
La Superintendencia actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República conforme lo establecen la Constitución Política y este Decreto-Ley. Esta fiscalización no implica, en forma alguna, injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.
La Superintendencia no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, del seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación.
La Superintendencia gozará de las mismas garantías que se establecen en favor del Estado y las Entidades Públicas en el artículo 1963 del Código Judicial.
ARTICULO 5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia tendrá, además de los otros que le señale este Decreto-Ley, los siguientes fines:
1. Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario.
2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional.
3. Promover la confianza pública en el sistema bancario y velar porque los Bancos que lo integran mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones.
4. Evitar que las personas no autorizadas conforme a este Decreto-Ley ejerzan el Negocio de Banca.
5. Velar porque los Bancos tengan procedimientos adecuados que permitan la supervisión y control de sus actividades a escala nacional e internacional, en estrecha colaboración con los Entes Supervisores Extranjeros, si fuera el caso.
6. Sancionar las violaciones de este Decreto-Ley.
CAPITULO II – COMPOSICIÓN
ARTICULO 6. JUNTA DIRECTIVA Y SUPERINTENDENTE. La Superintendencia contará con una Junta Directiva formada por cinco (5) directores con derecho a voz y voto, y con un Superintendente. Tanto los directores de la Superintendencia como el Superintendente serán nombrados por el Órgano Ejecutivo.
Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva o por su participación en misiones oficiales. Por su parte, el Superintendente fungirá como funcionario público de tiempo completo y será remunerado con un sueldo, de conformidad con lo que al efecto disponga el Órgano Ejecutivo.
La Junta Directiva elegirá un Presidente de entre sus miembros, quien ejercerá el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado.
ARTICULO 7. NO RATIFICACIÓN. No se aplicará al nombramiento de los directores de la Superintendencia ni del Superintendente lo dispuesto en el artículo primero de la Ley No. 3 de 16 de junio de 1987.
ARTICULO 8. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Se establecen los siguientes requisitos para desempeñar el cargo de director de la Superintendencia:
1. Ser ciudadano panameño.
2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso ni por delito culposo de carácter patrimonial.
3. No tener los Directores parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director ni del Superintendente.
4. No desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni ningún otro cargo público ad-honorem que pueda crear conflictos de interés, excepto el de profesor en establecimientos de educación universitaria.
5. Poseer título universitario y experiencia mínima de siete (7) años en el sector bancario, en el financiero o en otros afines.
6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ejercer como funcionario bancario.
7. No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores, ni encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.
8. No ser banquero en ejercicio, ni director de Banco, ni accionista que directa o indirectamente posea más del cinco por ciento (5%) de las acciones de un Banco.
ARTICULO 9. TERMINO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho (8) años a partir de su nombramiento.
No obstante, a fin de permitir la renovación escalonada de los cargos de director de la Superintendencia, en la designación inicial se nombrarán dos (2) directores por un término de cinco (5) años cada uno; un (1) director por un término de siete (7) años; y dos (2) directores
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