Ley Del Juicio De Proteccion De Derechos Humanos De Veracruz
danielk7524 de Julio de 2014
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LEY DEL JUICIO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZLLAVE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2006
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el
viernes 5 de julio de 2002.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz-
Llave.
Miguel Alemán Velazco, gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los Artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:
L E Y NÚMERO 288
DEL JUICIO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZLLAVE.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto
salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u
otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio
de su autonomía política.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a). Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave;
b). Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c). Estado, el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave;
d). Municipio, la entidad básica de la división territorial y de la organización administrativa y política
del Estado;
e). Juicio, el de Protección de Derechos Humanos a que esta Ley se refiere;
f). Autoridad o autoridades responsables, los titulares de los órganos de los Poderes Legislativo o
Ejecutivo del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de
Estado, que ordenen y dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los
Derechos Humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-
Llave;
g). Sala constitucional, la del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
h). Juzgados, los de Primera Instancia, encargados del ramo Civil o Mixtos;
i). Derechos Humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y
J). Derechos Humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del
Estado en las Leyes que apruebe y estén en vigor.
Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que
conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.
Artículo 4. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará regido por los principios de
legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada. Estos principios serán cumplidos
rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.
Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado y, en su defecto, se estará a los principios generales
de Derecho.
Capítulo II
De las Partes en el Juicio
Artículo 6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo,
por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos.
Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá
promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.
Artículo 7. Son partes en el juicio:
I. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales,
grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos
hayan sido violados por la autoridad;
II. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del
artículo 2 de esta Ley; y
III El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a quienes beneficie el acto de
autoridad contra el cual se interpone el juicio.
Artículo 8. Los menores de edad pueden promover el juicio aun cuando su representante legítimo
esté ausente o impedido, en cuyo caso, el juez o la Sala Constitucional, según el caso, lo
proveerán desde luego de uno especial; pero si han cumplido catorce años y lo justifican con su
acta de nacimiento, ellos podrán hacer la designación.
Artículo 9. El o los agraviados y el o los terceros interesados pueden ser representados en el juicio
por mandatario general o especial para pleitos y cobranzas con toda clase de facultades, tanto
generales como especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, según las
disposiciones del Código Civil vigente en el estado. Dicha representación se otorgará en escritura
pública o carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas ante los secretarios de la sala
constitucional o de los juzgados, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes en materia de
profesiones; asimismo:
I. Podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciados en Derecho con cédula
profesional, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
autorización, quienes quedarán facultados para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos,
interponer los recursos que procedan, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular
otras promociones, pero no podrán desistirse del juicio, ni delegar estas facultades en terceros.
También podrán autorizar para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona
con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere esta fracción.
II. Cuando haya pluralidad de actores agraviados o de terceros interesados, el juez o la sala
constitucional en el auto admisorio de la demanda, los requerirá para que dentro del término de
setenta y dos horas, designen un representante común, apercibiéndolos de que, si no lo hacen,
será nombrado de oficio, de entre las partes, los mandatarios o las personas autorizadas para oír
notificaciones.
La o las autoridades no pueden ser representadas en el juicio, pero sí acreditar delegados,
mediante oficio simple, para que concurran a las audiencias, rindan pruebas, aleguen y hagan
promociones.
Capítulo III
De los Términos
(REFORMADO PRIMER PÀRRAFO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2006)
Artículo 10. El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos
humanos, será de treinta días hábiles, contados a partir:
I. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su
juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos;
II. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y
III. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÀRRAFO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2006)
Tratándose de violaciones graves o de lesa humanidad, el término para interponer la
demanda será de 60 días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal
de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellas o de su ejecución.
Artículo 11. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año, con
exclusión de los sábados y domingos y del 1º. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° y 5 de
mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de
cada seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del
Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidas por acuerdo
oficial.
Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas
para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados
de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o
del Consejo de la Judicatura.
Artículo 12. El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las
notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II. Los términos se contarán por días hábiles;
III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día
siguiente
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