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Ley Federal De Derechos De Autor


Enviado por   •  23 de Agosto de 2014  •  1.905 Palabras (8 Páginas)  •  250 Visitas

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Capítulo I - Disposiciones Generales

• Artículo 115

• Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Capítulo II - De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

• Artículo 116. Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

• Artículo 117. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

• Artículo 117 bis. Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. Artículo adicionado DOF 23-07-2003

• Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

1. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

2. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

3. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente. Párrafo reformado DOF 23-07-2003

• Artículo 119. Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

• Artículo 120. Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

• Artículo 121. Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

• Artículo 122. La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de: Párrafo reformado DOF 23-07-2003

1. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;

2. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o .

3. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.

Capítulo III - De los Editores de Libros

• Artículo 123. El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

• Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

• Artículo 125. Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos;

2. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y

3. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

• Artículo 126. Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.

• Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.

• Artículo 128. Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros

Capítulo IV - De los Productores de Fonogramas

• Artículo 129. Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

• Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.

• Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

2. La

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