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Ley Fiscal Y Tratados Internacionales


Enviado por   •  26 de Abril de 2015  •  4.564 Palabras (19 Páginas)  •  265 Visitas

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Por lo anterior el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), define a la exención como la ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo y la condonación como perdonar o remitir una pena de muerte o una deuda.

Otras definiciones la conceptualizan como un privilegio o como la franqueza y libertad para eximirse de un cargo u obligación, pero lo cierto es que, en materia tributaria, la exención fiscal es la figura jurídico-tributaria mediante la cual se eliminan de la regla general de causación, hechos o situaciones gravables por razones de equidad, conveniencia o política económica.

La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la ley excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto.

La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La exención que concede el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico; sí la ley es auténtica, la segunda si satisfará la juridicidad. Del anterior comentario se desprende que habrá que distinguir el caso en que el gobierno con fundamento legal condone las contribuciones de quien sin tal fundamento lo haga; el segundo caso, evidentemente implica responsabilidad para el funcionario que otorga el perdón; al primero (exención) constituye una aplicación de la ley y a que el contribuyente que se ubica en la situación prevista tiene derecho.

La exención tributaria no es una simple liberación parcial o total de la deuda con el sujeto activo del impuesto; con esta figura no surge la obligación tributaria, porque la norma exentiva se lo impide. Con su inclusión en los textos legales se interrumpe el nexo entre el hecho imponible como causa de la obligación tributaria y el cumplimiento de la misma mediante el gravamen aplicado a su base imponible.

En su obra, “Glosario de términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales”, el fiscalista Hugo Carrasco Iriarte, nos brinda estas ideas:

Exención de Impuestos, Librar a alguien del pago de un tributo. La CPEUM, declara en su artículo 28 que quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Se estima que es exacta la interpretación que la SCJN ha expuesto, respecto a que la prohibición que contiene dicho artículo solo puede referirse a los casos en que se trate de favorecer los intereses de determinada o determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, cuando por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas por medio de leyes que tienen un carácter general.

Condonación. Perdón de la deuda por parte del acreedor, que en esta materia es la autoridad fiscal. La figura de la condonación se encuentra contemplada por los artículos 39 fracción I y 74 del Código Fiscal de la Federación, que establece dos formas diferencias: condonación de contribuciones y condonación de multas.

Una vez definidos los conceptos podemos ubicar la constitucionalidad de ambos para lo cual nuestra Constitución en su artículo 28 prohíbe la exención de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Para algunos teóricos la mitad del precepto trata de salvar la prohibición que en el texto constitucional anterior de 1857 se hizo en torno a este particular. En dicho texto era rotunda la expresión del legislador en cuanto a la negación de eximir al contribuyente del pago de impuestos, a fin de evitar la desigualdad de condiciones y los privilegios a ciertos sectores poblacionales. Aun así, bajo la vigencia de la Constitución de 1857, los estados pudieron dictar disposiciones que exceptuaran de impuestos a quienes cumplieran con determinados requisitos, pero desde el momento en que la nueva Constitución de 1917 abolió toda exención de impuestos, deben considerarse anuladas las prerrogativas en tal sentido, concebidas con anterioridad a la vigencia de la Carta Magna.

Aun así, el tema de la exención en este artículo, y su redacción gramatical dejan mucho que desear a decir de muchos autores con lo cual coincido plenamente; primero, porque es una realidad conocida por todos que las leyes impositivas definen y establecen en sus preceptos la exención de impuestos; y segundo, porque el artículo constitucional niega su existencia, cuando debiera prohibir de manera general este tema pero aclarar que la legislación correspondiente establecerá las causas, modos y formas para proceder a la exención impositiva, con una redacción poco favorable que la Suprema corte ha tenido en distintas ocasiones que discutir y fijar una postura con respecto a la intención del legislador.

Así entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en varias jurisprudencias ha concluido que mientras una exención se establezca con carácter general, sin pretender favorecer a determinada persona, sino para que gocen de ella todos los que se encuentran incluidos dentro de la situación prevista, no se viola lo dispuesto por el artículo 28 constitucional.

Otros preceptos del texto constitucional mexicano, de una forma indirecta, hacen alusión al tema de la exención de impuestos.

El artículo 31 establece la obligación de los ciudadanos mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes, lo cual le otorga el calificativo de justas a los ojos de los contribuyentes. Esta expresión conlleva el cumplimiento de dos principios fundamentales del Derecho Fiscal: generalidad y uniformidad de los impuestos.

El primer principio, alude a que todos los gobernados deben cumplir con la obligación de pagar impuestos, sin embargo, esta obligación debe estar limitada por el concepto de capacidad contributiva. Ello nos dice que las personas se someterán al gravamen fiscal en tanto tengan capacidad de pago y queden tipificadas por una de las razones legales que dan nacimiento a la obligación tributaria.

El segundo principio, correspondiente a la uniformidad, consiste en que todos los contribuyentes deben ser iguales ante el impuesto. Las personas, en tanto estén sujetas a iguales impuestos y se encuentren en iguales o parecidas condiciones relevantes a efectos fiscales deben recibir el mismo trato impositivo en lo que se refiere al impuesto respectivo.

Con este análisis podemos ver que, en términos de exención impositiva, la generalidad estará presente cuando la ley establezca los fundamentos por los que se considera exenta una persona y no nace la obligación tributaria, por lo que todos aquellos que se encuentren en este supuesto se eximirán de contribuir como lo prevé el texto constitucional; y la uniformidad la encontraremos en que en tanto las personas se encuentren exentas de pagar impuestos, deberán recibir un trato igual por las autoridades fiscales. La falta de cumplimiento de los mencionados principios, colocaría a la ley que establece la exención en una situación en la que no se cumple con el principio de legalidad.

Por su parte, el artículo 14 constitucional establece la no retroactividad en la aplicación de la ley. Este principio deberá cumplirse siguiendo el criterio derivado de los artículos 6o. y 7o. del Código Fiscal de la Federación.

El primero de los mencionados artículos establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y agrega que las mismas se determinan conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación.

Luego, ha de decirse que el derecho a la exención de impuestos se genera al darse las situaciones jurídicas o de hecho, que la ley prevea como condición para que nazca. Luego el artículo 7o., que complementa al anterior, señala que salvo que los mismos señalen fecha posterior, las leyes fiscales, los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor en toda la república, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De acuerdo con lo indicado, el derecho a la exención nace al darse las circunstancias que la ley prevea; luego no puede hacerse valer contra contribuciones que se produjeron antes de la existencia de las condiciones legales aludidas.

En relación a lo anterior, algunos autores señalan que, además de lo citado, las exenciones fiscales sólo deben cumplir con el principio de legalidad material, ya que mediante Decreto, el Ejecutivo Federal podrá otorgar las mismas, de acuerdo al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, como lo exponemos a continuación:

Art. 39 El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales

En la práctica, tomando en cuenta las limitaciones que señala la fracción I del artículo en cuestión, muchas veces los decretos se fundamentan en la fracción III, por lo que se les da el tratamiento de estímulos fiscales. Esta forma de fundamentación no es la correcta puesto que ambas instituciones no son sinónimos. De acuerdo a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el estímulo fiscal es un subsidio económico concedido por la ley al sujeto pasivo del impuesto, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales, que no representa un desvanecimiento de la obligación tributaria, sino que esta es asumida por el Estado; sin embargo, la exención, es un privilegio creado por razones de equidad, conveniencia política o económica que libera al obligado de pagar una contribución, por disposición expresa de la ley, sin que nazca la relación jurídico-tributaria, como sí se manifiesta en los estímulos fiscales.

Al respecto la SCJN, ha fijado su postura en la siguiente tesis de Jurisprudencia.

EXENCION DE IMPUESTOS. SOLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe "las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes", reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.

P./J. 25/91 Tesis de jurisprudencia 25/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, José Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Felipe López Contreras, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green, José Martínez Delgado y Clementina Gil de Lester. México, D. F., a 7 de junio de 1991. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Junio de 1991. Pág. 54. Tesis de Jurisprudencia.

En este caso se hace referencia a las diversas situaciones que permiten considerar la justificación de una exención, resumiéndolas a cuatro aspectos, a saber:

1.- Exención de impuestos a los mínimos de existencia. Que se refiere al caso de dispensar de la obligación tributaria a quien carece de capacidad contributiva.

2.- Exenciones que conceden ciertos artículos de leyes especiales que reglamentan un impuesto determinado. Y se refieren a i) Personas que están gravadas por un impuesto especial., ii) Se exenta a determinadas personas, que en una descripción general no quedarán comprendidas, (Asociaciones de Beneficencia) iii) Cuando se reconoce que no existe la facultad de gravar a determinadas personas (sedes diplomáticas)

3.- Exención de diversos gravámenes a determinada categoría de personas (cooperativas, de nueva creación), y;

4.- Exenciones para los que explotan una concesión.

En todos los casos que se mencionan, podemos confirmar que la exención tributaria, mediante la cual se libera a quien se sitúa en el hecho imponible, se justifica en características especiales.

En ocasiones la exención se va a justificar con fines fiscales, o extrafiscales, buscan incentivar determinadas actividades, otorgándoles beneficios, sin embargo debemos encontrar como constantes las siguientes características, para estimar que no se viola el texto constitucional.

a). Las exenciones, deben de encontrarse contempladas en la ley.

b). Se deben de otorgar de manera general, y abstracta a todas las personas que se encuentren en situaciones semejantes, atendiendo a su baja capacidad contributiva, a incentivar nuevos productos o actividades, evitar incrementos de precios para algunos productos,

c). Se debe de encontrar una justificación, fiscal o extrafiscal, por la cual no se genere desigualdad, pues deberán respetarse los postulados de proporcionalidad y equidad que prevé el artículo 31 fracción IV

Tomando en cuenta lo anterior, las principales razones que justifican las exenciones las podemos en:

Equidad: la equidad significa tratar en forma igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Vinculando estas nociones con el diverso principio de constitucional de proporcionalidad, inevitablemente llegamos a la conclusión de que cada ciudadano debe contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica. Así quienes más ganan deben pagar, cualitativa o proporcionalmente, una mayor cantidad de impuestos que quienes menos ganan, en este caso se contemplan las exenciones a grupos vulnerables.

Convivencia: porque en los llamados gravámenes sobre los consumos el pagador es, el consumidor, el comprador de la mercancía o el usuario del servicio, por lo que es necesario eximir de impuestos el consumo de artículos o de servicios considerados de primera necesidad, a fin de no encarecer el costo de la vida. Una de las formas de hacerlo es eliminándolos de la regla general de causación tributaria, a fin de darles oportunidad de destinar la totalidad de sus recursos al desarrollo de esas tareas que al propio gobierno le ha parecido conveniente fomentar. Estas las podemos encontrar en la ley de iva, respecto de la canasta básica, medicinas, alimentos, o justificarlas en labores que permitan el impulso cultural, aplicable a libros o revistas.

Política Económica: el gobierno mexicano, desde hace varios años ha venido propiciando la creación de los llamados ¨ paquetes de estímulos fiscales” encaminados a fomentar y desarrollar diversos aspectos del proceso de industrialización. Aplicables a cooperativas, agrícolas, etc.

Se hace Referencia de las siguientes posturas de los Tribunales de la Federación sobre este tema.

EXENCIONES TRIBUTARIAS. SU ESTABLECIMIENTO PUEDE BASARSE EN RAZONES EXTRAFISCALES. Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él.

P. XXXII/2007 Contradicción de tesis 32/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 de marzo de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio A. Valls Hernández y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Pág. 17. Tesis Aislada.

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La condonación de deudas fiscales es un acto voluntario y unilateral a través del cual el legislador expresa su deseo de eximir al deudor del cumplimiento de una obligación, normalmente pecuniaria, por lo que permite su extinción, y al igual que otras figuras fiscales como la causación, exención, devolución, compensación y acreditamiento, incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución. En ese tenor, la condonación de deudas fiscales está sometida a los postulados previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto que el propio legislador es quien debe regular sus aspectos esenciales, señalando detalladamente los requisitos necesarios para su procedencia, aunado a que tal mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación con el diverso principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo para evitar, en la medida de lo posible, su utilización indiscriminada o injustificada entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico; sin soslayar que ocasionalmente se emplea para perdonar deudas que no tienen un origen propiamente tributario, como por ejemplo tratándose de las cuotas compensatorias, caso en el cual no son aplicables los principios enunciados, sino otros postulados constitucionales.

2a. XLVIII/2008 Amparo en revisión 156/2008. Servicios Profesionales y Maquinados BGH, S.A. de C.V. 16 de abril de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Pág. 224. Tesis Aislada.

Para establecer la diferencia que existe entre exentar y condonar me permitiré citar la siguiente Jurisprudencia 31/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es la explicación más clara a mi juicio de esta diferencia: dicha fuente, cuyo título es “EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, en su ejecutoria (desarrollo del caso que la origina –Controversia Constitucional entre la Cámara de Diputados y el Presidente de la República) se hace hincapié que si bien el titular del Poder Ejecutivo no puede exentar del pago a los contribuyentes obligados por el Legislativo, sí los podría condonar del mismo, es decir, perdonar, total o parcialmente, a los obligados al pago de una carga fiscal como la tenencia o uso de vehículos. La diferencia técnico-fiscal entre exentar y condonar, según la Corte, radica en que la exención libera del pago de las contribuciones futuras y no causadas aún, mientras que la condonación lo hace respecto a las ya caudas ú originadas legalmente, constituyendo una especie de renuncia del Ejecutivo a recaudar las mismas, lo que sí sería facultad constitucional de dicho poder. Así se podría decir que sólo se puede condonar o perdonar la contribución que ya se configuró en la vida real y por ende debería de pagarse por el obligado tributario a menos de que se renuncie a su recaudación.

Clasificación:

Dependiendo de los sujetos beneficiados pueden ser;

1.- Objetivas. Son aquellas que se otorgan en atención a ciertas cualidades y características de la actividad económica que se desean beneficiar. Dentro de esta categoría encontramos todas aquellas exenciones basados en elementos objetivos, como pueden ser los estímulos e incentivos otorgados a quienes promuevan el desarrollo industrial y la generación de fuentes de trabajo en áreas geográficas de industrialización prioritaria.

2.- Subjetivas: son aquellas que se otorgan en atención a ciertas cualidades y características del sujeto beneficiado. Tal es el caso, por ejemplo, de las exenciones que comúnmente se han venido otorgando a las instituciones educativas, asistenciales, deportivas o culturales.

En consideración al tiempo o plazo de su vigencia distinguimos entre:

3.- Permanentes: son aquellos que están en vigor por tiempo indefinido o sea que subsisten mientras no se modifique la ley que los otorga.

4.- Transitorias: son aquellos en los que el propio ordenamiento legal que los establece señala de antemano el tiempo durante cual estarán en vigor. En estos casos, el beneficiario sabe de antemano y a ciencia cierta cuánto tiempo va a disfrutar del beneficio económico.

En lo que hace a su alcance, podemos diferenciar entre:

5.- Absolutas: son por que, en términos generales, no solamente representan para su beneficiario una eliminación total de las cargas económicas, sino también la supresión de las llamadas obligaciones fiscales secundarias.

6.- Relativas: son por qué no eliminan totalmente la carga tributaria , sino que tan solo la reducen porcentualmente y en su segundo término, porque no suprimen las obligaciones fiscales secundarias , ya que , por ejemplo, una empresa que disfruta de algún subsidio sigue estando obligada a mantener sus libros y registros contables, a presentar declaraciones de impuestos, a manifestar sus operaciones para efectos fiscales y en general a cumplir con todas las obligaciones de cualquier contribuyente ordinario.

En lo que hace a su fundamento legal, en:

7.- Constitucionales: son las que se encuentran consignadas en las constituciones de los países o de las entidades federativas, o en tratados internacionales, por ejemplo Las consignadas en los artículos 27 fracción XVII y 123 fracción VIII de la constitución mexicana.

8.- Secundarias, que están concedidas en leyes secundarias sean federales o de los estados.

Por su parte en lo que hace a las condonaciones, se ha identificado en que se clasifican en condonaciones de contribuciones y de multas o sanciones. Las primeras se refieren al tributo en sí mismo, y las segundas, se aplican a multas, otorgando un perdón a alguna sanción. Las primeras se originan en el Art. 39 fracción I y las segundas en el 74 fracción I, del CFF.

Exención o Subsidios

El termino SUBSIDIO, proviene del latín SUBSIDIUM, que significa socorro, ayuda, auxilio extraordinario.

Es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares, con el fin de fomentar actividades, o fines especiales y estratégicos durante periodos de tiempo determinados.

El art. 28 de la CPEUM, establece que solo son aplicables a las áreas prioritarias, debiendo de ser temporales y generales.

Supone el otorgamientos de beneficios de orden presupuestal y fiscal a las actividades económicas de particulares y empresas publicas con fines de fomento o disuasión para efectos de los objetivos que persigue el Estado en la conducción del proceso de desarrollo.

En un acto administrativo que confiere y reconoce a los agentes privados de la económica a favor de una actividad productiva determinada, conforme a las disposiciones legales que ordenen su otorgamiento.

El origen de los subsidios también se encuentra en el capítulo económico de la CPEUM, y es una herramienta con la que el Estado puede regular la actividad económica. Son coincidentes con las exenciones en la medida que constituyen modalidades que alientan determinadas actividades impulsando el desarrollo de factores que se denominan prioritarios por la importancia que representan, se regulan en la ley a manera de estímulos a determinada actividad, y por ello podríamos decir que las razones que las justifican se comparte en las mismas que son aplicables a las exenciones.

La facultad que se le concede al Ejecutivo Federal en el artículo 39, debe entenderse de carácter extraordinaria y urgente, pues solamente ante casos de fuerza mayor, catástrofes, o por cuestiones económicas, se trate de impedir que se afecte una actividad o rama de la economía o una región o lugar del país, pudiendo el Ejecutivo condonar o eximir total o parcialmente, ya sea porque el fenómeno se presentó y está causando serios efectos en la economía o se trata de impedir. Este es un punto medular, pues no necesariamente el Ejecutivo Federal puede hacer uso de esta facultad que le otorga la fracción I. del artículo 39 cuando estos eventos ya ocurrieron (condonación), sino que es factible hacer uso de estas facultades antes de que ocurran (exención) si se prevén oportunamente y siempre y cuando sean de carácter general.

Sin embargo, esta facultad no implica que a través de la misma se pueda modificar una Ley de índole tributaria en sus elementos constitutivos como en su caso son el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa y la tarifa, como bien lo establece la fracción II del artículo 39, pues tales facultades legislativas exclusivamente se encuentran reservadas al Congreso de la Unión y en casos excepcionales al Ejecutivo Federal, a que se refieren los artículos 29 y 131 de la Constitución.

Dicho en otras palabras, una vez causado el tributo, su pago es obligatorio y nadie lo puede eximir ni condonar, y únicamente como excepción podrá condonarse o eximirse total o parcialmente en los casos apuntados por la propia fracción I del 39, que deben de entenderse como casos de extrema urgencia para que el Ejecutivo pueda llegar al extremo de poder perdonar (condonación) o eximir (eliminar de la regla general de causación) contribuciones, es decir impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, etc. debido a estos casos extremos y urgentes que más que una actitud graciosa por parte del Ejecutivo, su otorgamiento es de imperiosa necesidad.

En la práctica se han venido utilizando a mi juicio en forma sumamente ligera, ya que se otorga el perdón total o parcial de contribuciones, con la condición de que los contribuyentes se pongan al corriente en el último mes o en el último ejercicio, etc., etc., por citar algunos están los muy sonados PROAFIS, los cuales han sido muy cuestionados no solamente en cuanto a su legalidad, sino además en cuanto a la violación a la seguridad jurídica, pues premia a los morosos e incumplidos y castiga a aquellos que cumplieron fielmente con las obligaciones fiscales que la Ley les imponía.

Nuestro máximo tribunal ha determinado que el sustento la exención; es la naturaleza jurídica de los impuestos, que entre otros rasgos inherentes está el de la generalidad. Lo cual dicho en mis palabras, hay prohibición de privilegiar a determinadas personas o grupos de ellas, por no atentar contra la igualdad de estas, y en última instancia, la exención se justifica por de equilibrio de factores económicos.

En lo personal reconozco que puede haber circunstancias de gravedad como las que provee en su fracción I el artículo 39 del Código Fiscal, las cuales dan origen a la facultad que tiene el Ejecutivo de actuar en una esfera de competencia, la cual considero en origen fue reservada para el poder legislativo; sin embargo, mientras el Artículo 28 constitucional no sea modificado, debemos adherirnos a la posición que la fuente formal de la exención ha de ser el proceso legislativo y no el que derive de una facultad reglamentada del Poder Ejecutivo.

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