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Ley General De Educacion


Enviado por   •  20 de Junio de 2013  •  3.486 Palabras (14 Páginas)  •  300 Visitas

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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Capítulo I. Disposiciones Generales Arts. 1 a 11

Capítulo II. Del federalismo educativo Arts. 12 a 31

Sección 1. De la distribución de la función social educativa Arts. 12 a 17

Sección 2. De los servicios educativos Arts. 18 a 24

Sección 3. Del financiamiento de la educación Arts. 25 a 28

Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional Arts. 29 a 31

Capítulo III. De la equidad en la educación Arts. 32 a 36

Capítulo IV. Del proceso educativo Arts. 37 a 53

Sección 1. De los tipos y modalidades de educación Arts. 37 a 46

Sección 2. De los planes y programas de estudio Arts. 47 a 50

Sección 3. Del calendario escolar Arts. 51 a 53

Capítulo V. De la educación que impartan los particulares Arts. 54 a 59

Capítulo VI. De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos Arts. 60 a 64

Capítulo VII. De la participación social en educación Arts. 65 a 74

Sección 1. De los padres de familia Arts. 65 a 67

Sección 2. De los Consejos de Participación Social Arts. 68 a 73

Sección 3. De los medios de comunicación Art. 74

Capítulo VIII. De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo Arts. 75 a 85

Sección 1. De las infracciones y las sanciones Arts. 75 a 79

Sección 2. Del recurso administrativo Arts. 80 a 85

Transitorios Arts. 1º a 6º

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Capítulo I. Disposiciones Generales (Arts. 1º a 11)

Art. 1º. Regula la educación oficial y particular en toda la República.

Art. 2º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.

Art. 3º. El Estado está obligado a prestar servicios de educación preescolar, primaria y secundaria.

Art. 4º. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen estos niveles Educativos.

Art. 5º. La educación que el Estado imparta será laica (ajena a cualquier doctrina religiosa).

Art. 6º. La educación que el Estado imparta será gratuita.

Art. 7º. Además de los fines establecidos en el Art. 3º. Constitucional, la educación tendrá los siguientes fines:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía,

IV. Promover el español como idioma común y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y de convivencia;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de los derechos humanos:

VII. Fomentar la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creatividad artística y difundir los valores de la cultura nacional y universal;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar, la paternidad responsable y el rechazo a los vicios;

XI. Hacer conciencia del uso racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente;

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

Art. 8º. La educación que el Estado imparta –así como la de preescolar, primaria, secundaria y normal que impartan los particulares-, se basará en el progreso científico, luchará contra la ignorancia, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacional y contribuirá a la mejor convivencia humana.

Art. 9º. El Estado promoverá todos los tipos y modalidades educativos incluidos la educación superior y la investigación científica y tecnológica.

Art. 10. La educación que impartan el Estado y los particulares, es un servicio público. Constituyen el Sistema Educativo Nacional: educandos y educadores; autoridades educativas; planes, programas, métodos y materiales educativos; instituciones educativas del Estado y particulares; instituciones de educación superior.

Art. 11. La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación (SEP), de las entidades federativas (ejecutivo) y de los municipios (ayuntamientos).

Capítulo II. Del federalismo educativo (Arts. 12 a 31)

Sección 1. De la distribución de la función social educativa (Arts. 12 a 17)

Art. 12. Atribuciones de la autoridad educativa federal:

I. Determinar planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria y normal;

II. Establecer el calendario escolar para la educación preescolar, primaria, la secundaria y la normal;

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos;

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;

V. Fijar lineamientos para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria;

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional;

VII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial;

VIII. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencia;

IX. Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;

X. Fijar lineamientos para la constitución y funcionamiento de los Consejos de Participación Social;

XI. Planear, programar y evaluar el sistema educativo nacional;

XII. Fomentar las relaciones culturales con otros países, e intervenir en programas de cooperación;

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica y normal.

Art. 13. Atribuciones de las autoridades educativas locales:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica, especial y normal;

II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales para la educación preescolar, primaria, secundaria y normal;

III. Ajustar, de ser necesario, el calendario escolar para cada ciclo lectivo;

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal;

VI. Otorgar y revocar autorización a particulares para impartir educación preescolar, primaria, secundaria y normal

Art. 14. Corresponden a las autoridades educativas federal y locales las siguientes atribuciones:

- Realizar lo establecido en los artículos: 12 (fracciones I y III) y 13 (fracciones I, IV, V y VI), en servicios educativos distintos a los establecidos en estos artículos.

- Prestar servicios bibliotecarios; promover la investigación educativa; científica y tecnológica; impulsar la enseñanza tecnológica; fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas.

- Los gobiernos federal y estatal podrán celebrar convenios para desarrollar actividades educativas diferentes a las mencionadas en los artículos 12 y 13.

Art. 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá promover y prestar servicios educativos. El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el gobierno estatal para coordinar o unificar sus actividades educativas.

Art. 16. Las atribuciones que en los Art. 11,13 y 14 se señalan para las autoridades locales, en el Distrito Federal, corresponderán al gobierno del mismo; los servicios de educación normal serán prestados por la Secretaría.

Art. 17. Las autoridades educativas federales y locales se reunirán periódicamente para analizar el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para mejorar el servicio.

Sección 2. De los servicios educativos (Arts. 18 a 24)

Art. 18. Las instituciones educativas de otras dependencias de la Administración Pública Federal, deberán coordinarse con la SEP para la formulación de sus planes y programas de estudios.

Art. 19. La distribución de los libros de texto gratuitos y materiales educativos es responsabilidad de los estados.

Art. 20. Las autoridades educativas constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional. Finalidades: formación de maestros de educación inicial, básica, indígena, especial y de educación física; actualización y superación docente; realización de programas de especialización, maestría y doctorado; y desarrollo de la investigación pedagógica y de la cultura educativa.

Art. 21. El educador es agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios para realizar eficazmente su labor. El Estado le otorgará un salario profesional; promoverá su arraigo en las comunidades; y le otorgará reconocimientos y estímulos cuando su desempeño sea sobresaliente.

Art. 22. Se revisarán permanentemente las disposiciones, trámites y procedimientos, para reducir las cargas administrativas a los maestros. En las actividades de supervisión se dará preferencia a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

Art. 23. Las escuelas Art. 123 quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Art. 24. Es requisito previo para obtener título o grado académico, prestar servicio social.

Sección 3. Del financiamiento de la educación (Arts. 25 a 28)

Art. 25. El monto anual que el Estado – Federación, entidades federativas y municipios, destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas.

Art. 26. El gobierno de cada entidad federativa proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de sus responsabilidades en materia educativa.

Art. 27. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes para la educación pública.

Art. 28. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado y los particulares.

Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional (Arts. 29 a 31)

Art. 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional. Dicha evaluación y la de las autoridades educativas locales será sistemática y permanente.

Art. 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado y por los particulares, otorgarán a las autoridades educativas las facilidades necesarias para la evaluación a que esta sección se refiere.

Art. 31. Las autoridades educativas darán a conocer los resultados de las evaluaciones que realicen.

Capítulo III. De la equidad en la educación (Arts. 32 a 36)

Art. 32. Las autoridades establecerán condiciones que permitan la igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos, atendiendo de manera preferente a las regiones de mayor rezago.

Art. 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas deberán:

I. Atender de manera especial las escuelas de mayor atraso o deserción;

II. Desarrollar programas de apoyo a los maestros para fomentar su arraigo en localidades aisladas;

III. Promover centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues;

IV. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular;

V. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos;

VI. Establecer sistemas de educación a distancia;

VII. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y el bienestar de la población;

VIII. Desarrollar programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX. Efectuar programas dirigidos a los padres de familia;

X. Otorgar estímulos a asociaciones civiles y cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI. Promover mayor participación de la sociedad en la educación;

XII. Conceder reconocimientos a quienes contribuyan a la consecución de propósitos del artículo anterior;

XIII. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad;

Art. 34. El Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios y evaluará el resultado de los mismos.

Art. 35. La Secretaría podrá, en forma temporal, impartir educación básica y normal en las entidades federativas.

Art. 36. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que se refiere el presente capítulo.

Capítulo IV. Del proceso educativo (Arts. 37 a 53)

Sección 1. De los tipos y modalidades de educación (Arts. 37 a 46)

Art. 37. La educación básica está compuesta por los niveles de: preescolar, primaria y secundaria. El tipo medio superior comprende: bachillerato y educación profesional que no requiere bachillerato. El tipo superior está compuesto por: normal, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Art. 38. La educación básica deberá responder a las características de los diversos grupos indígenas del país.

Art. 39. El sistema educativo nacional comprende también la educación: inicial, especial y para adultos.

Art. 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo de los menores de cuatro años.

Art. 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definidas.

Art. 42. En la impartición de educación para menores de edad se deberá preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad.

Art. 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica. Comprende: alfabetización, primaria, secundaria y formación para el trabajo.

Art. 44. La autoridad educativa federal podrá prestar servicios de educación para adultos. El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos.

Art. 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destreza, que permita desarrollar una actividad productiva. La Secretaría establecerá un régimen de certificación.

Art. 46. La educación para adultos tendrá las modalidades de: escolar, no escolarizada y mixta.

Sección 2. De los planes y programas de estudio (Arts. 47 a 50)

Art. 47. Los contenidos de educación serán definidos en planes y programas de estudio, estableciendo: los propósitos de formación generales y de cada nivel educativo; los contenidos fundamentales de estudio; las secuencias indispensables entre las asignaturas; y los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación. En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos, los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación de cada una de las asignaturas. Podrán incluir sugerencias metodológicas y actividades.

Art. 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República de la educación: preescolar, primaria, secundaria y normal; realizando revisiones y evaluaciones de manera sistemática y continua. Las autoridades educativas locales propondrán contenidos regionales.

Art. 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad; promoverá el trabajo en grupo, asegurando la comunicación entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones sociales.

Art. 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y padres de familia los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales.

Sección 3. Del calendario escolar (Arts. 51 a 53)

Art. 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República para la educación preescolar, primaria, la secundaria y la normal; deberá contener doscientos días de clase.

Art. 52. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudios o la suspensión de clases, sólo podrá ser autorizada por la autoridad que haya establecido o ajustado el correspondiente calendario escolar; la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Art. 53. El calendario que la Secretaría determine será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo V. De la educación que impartan los particulares (Arts. 54 a 59)

Art. 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades: educación preescolar, primaria, secundaria y normal (obtener previamente autorización); otros estudios (podrán obtener reconocimiento de validez oficial de estudios). La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.

Art. 55. Las autorizaciones y reconocimientos de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten con: personal que acredite le preparación adecuada para impartir educación; instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad determine; y planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes.

Art. 56. Las autoridades educativas publicarán una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento de estudios.

Art. 57. Los particulares que impartan educación, con autorización o reconocimiento de estudios, deberán: cumplir con lo dispuesto en el Art. 3º. Constitucional y en la presente Ley; cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas les hayan autorizado; proporcionar un mínimo de becas en los términos que la autoridad otorgante determine; cumplir los requisitos previstos en el Art. 55; y facilitar y colaborar en las evaluaciones e inspecciones que las autoridades competentes realicen.

Art. 58. Las autoridades deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos a los que concedieron autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Art. 59. Los particulares que presten servicios sin reconocimiento oficial de estudios, deberán mencionarlos en su documentación y publicidad. En el caso de educación inicial deberán: contar con personal que acredite le preparación para impartir educación; instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad determine; cumplir los requisitos de la Fracc. VII del Art. 12; considerar lo señalado en el Art. 42; facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Capítulo VI. De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos (Arts. 60 a 64)

Art. 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República; las instituciones del mismo otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos.

Art. 61. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación; ésta podrá otorgarse por niveles educativos, grados escolares o asignaturas.

Art. 62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán declararse equivalentes entre sí.

Art. 63. La Secretaría determinará las normas y criterios generales a que se ajustarán la revalidación o declaración de estudios equivalentes.

Art. 64. La Secretaría podrá establecer procedimientos para expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

Capítulo VII. De la participación social en educación (Arts. 65 a 74)

Sección 1. De los padres de familia (Arts. 65 a 67)

Art. 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad: obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos menores de edad reciban educación preescolar, primaria y secundaria; participar a las autoridades de la escuela cualquier problema relacionado con la educación de sus hijos; colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y el mejoramiento de los establecimientos educativos; y formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social.

Art. 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad: hacer que sus hijos o pupilos menores de edad reciban la educación primaria y la secundaria; apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos; y colaborar con las instituciones educativas en las actividades que realicen.

Art. 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto: representar ante las autoridades escolares los intereses, en materia educativa, de sus asociados; colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar y el mejoramiento de los planteles; participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios al establecimiento escolar; proponer la medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados; e informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; se abstendrán de intervenir en aspectos pedagógicos y laborales.

Sección 2. De los Consejos de Participación Social (Arts. 68 a 73)

Art. 68. Las autoridades educativas promoverán la participación de la sociedad en actividades que fortalezcan y eleven la calidad de la educación pública.

Art. 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela de educación básica vincular a ésta con la comunidad; hará lo conducente para que opere un consejo escolar de participación social.

Art. 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación.

Art. 71. En cada entidad funcionará un consejo estatal de participación social en la educación.

Art. 72. La Secretaría promoverá el funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educ.

Art. 73. Los consejos de participación social se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

Sección 3. De los medios de comunicación (Arts. 74)

Art. 74. Los medios de comunicación masiva contribuirán al logro de las finalidades previstas en el Art. 7º. conforme a los criterios establecidos en el Art. 8º.

Capítulo VIII. De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo (Arts. 75 a 85)

Sección 1. De las infracciones y las sanciones (Arts. 75 a 79)

Art. 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Art. 57;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría determine para la educación preescolar, primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación los exámenes de admisión, acreditación o evaluación;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de evaluación e inspección; no proporcionar información veraz y oportuna;

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación.

Art. 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con: multa hasta por cinco mil veces el salario mínimo vigente en el área geográfica; o revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios

Art. 77. También son infracciones a esta Ley: ostentarse como plantel incorporado sin estarlos; incumplir con lo dispuesto en el Art. 59; e impartir la educación primaria, secundaria y normal sin autorización. Además de las sanciones señaladas en el Art. 76, podrá procederse a la clausura del plantel.

Art. 78. Cuando la autoridad educativa considere que existe causa justificada que amerite la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y con base en ello dictar la resolución.

Art. 79. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo.

Sección 2. Del recurso administrativo (Arts. 80 a 85)

Art. 80. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas, podrá interponerse recurso de revisión.

Art. 81. El recurso se interpondrá ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido.

Art. 82. En el recurso deberán aportarse los elementos de prueba que se consideren necesarios.

Art. 83. Al interponerse el recurso podrán ofrecerse pruebas y acompañarse con los documentos relativos.

Art. 84. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha del acuerdo de admisión del recurso y de la conclusión del desahogo de las pruebas.

Art. 85. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución en cuanto al pago de multas.

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