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Litigio.


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  Ensayos  •  6.732 Palabras (27 Páginas)  •  231 Visitas

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Litigio.

Concepto de litigio.

El litigio para Francesco Carnelutti es el "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los inte¬resados y por la resistencia del otro". Carnelutti señala dos polos en la conflictiva social:

a) El contrato, en el que hay un pacto de fuerzas.

b) El delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe.

Agrega Alcalá-Zamora y Castillo a la definición de Carnelutti: que el litigio ha de implicar trascendencia jurídica. Para Alcalá-Zamora el litigio debe entenderse como "el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa".

Relación Y Diferencia Entre Litigio Y Proceso.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no pue¬de haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Concepto De Autotutela.

La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. El más fuerte o el más hábil im¬pone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el de¬recho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente me¬diante la autotutela.

Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la so¬lución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto.

Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sis¬tema jurídico:

a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 29, fracc. IV y V del Nue¬vo Código Penal para el Distrito Federal.

b) Retención de equipaje, art. 2669 del Código Civil para el Distrito Federal.

c) Derecho sancionador de los padres, art. 423 del Código Civil para el Distrito Federal.

d) Aborto por causa de violación, de inseminación artificial, terapéutica, por alteraciones genéticas o congénitas y culposas, art. 144 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

e) Robo de famélico, art. 379 del Código Penal Federal.

Concepto De Autocomposición.

Para Alcalá-Zamora la autocomposición, más que un equivalente jurisdiccio¬nal es un excluyente de la jurisdicción, puesto que prescinde de ésta. La com¬posición procesal: es una figura autocompositiva, sólo que se da dentro del seno mismo del proceso. La conciliación es una figura sin vida propia, pues si resuel¬ve el litigio, llegamos a una figura autocompositiva; si no lo resuelve, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente jurisdiccional.

Carnelutti advierte que la composición es un género dentro del que cabe reconocer varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la re¬nuncia y el reconocimiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).

Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o preten¬siones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus es¬pecies procesales son el desistimiento y el allanamiento.

El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento:

a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el es¬crito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.

b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.

c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la preten¬sión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento 'del demandado.

El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente res¬pecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario.

La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que re¬siste la pretensión.

La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un de¬mandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.

La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, median¬te el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia

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