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CONCEPTO DE LITIGIO


Enviado por   •  16 de Febrero de 2014  •  Ensayos  •  4.505 Palabras (19 Páginas)  •  1.042 Visitas

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CONCEPTO DE LITIGIO

LITIGIO

Un litigio es un proceso judicial, una discusión legal que esta regida por todas las normas y condiciones que se deben respetar frente a un órgano judicial superior entiéndase un: juez. La palabra litigio proviene de latín Litis y Litis proviene de “traba en un proceso judicial en la demanda y su contestación”.

En el Derecho Romano más antiguo, llamado procedimiento de las acciones de la ley, donde se hacían apuestas condicionadas al resultado del proceso judicial, se conocían como “praedes litis et vindiciarium”, las garantías que debía prestar la parte que recibía la posesión de los bienes que componían a apuesta, para el caso de que tuviera que devolverlos, si perdiera el juicio

El litigio (del latín Litigium; en inglés, legal case) es un conflicto de intereses calificado y elevado a una autoridad jurisdiccional por un sujeto de derecho con una intención o pretensión contra otro que manifiesta una resistencia o que se opone al planteamiento del primero, según como lo sugiere Francesco Carnelutti.

Algunos autores consideran que el concepto de litigio solo se aplica al procedimiento civil en los conflictos contractuales y que en el proceso penal se debe utilizar el término controversia. Sin embargo, se ha avanzado en cuanto a esta idea, pues ahora, dentro de los procesos penales, se suele utilizar la acción civil o de resarcimiento de daños, lo cual da origen a la responsabilidad extracontractual.

El litigio suele ser sinónimo de juicio, es decir, el acto en el que las partes se encuentran debatiendo sus posiciones. Por ello, no debe confundirse con proceso judicial, lo cual es una serie de actividades jurídicas de carácter formal, encaminadas a resolver un litigio.

LITIGIO Y MEDIO DE SOLUCIÓN.

En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.

Para Francisco Carnelutti, el litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio.

Los elementos del concepto de Carnelutti de litigio son: la existencia de dos sujetos -uno que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico -que puede ser material o inmaterial-, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte.

Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional del Estado, por medio del proceso. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de litigio.

El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal.

Primeramente, es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de un proceso.

En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.

A partir de la identificación del litigio, por medio de los sujetos, el bien jurídico y al pretensión, la leyes procesales van a determinar cuándo existe litispendencia, es decir, cuándo ha y un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional; cuándo existe conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos; cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o inimpugnable deviene inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso posterior ni en cualquier otra oportunidad procesal.

Por su parte Niceto Alcalá-Zamora y Castillo ha sugerido un concepto más amplio de litigio diciendo que es “el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”.

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente trascendente, como se puede deducir del concepto de Alcalá–Zamora se clasifican en tres grandes grupos: La Autotutela, La Autocomposición y la Heterocomposición.

Tanto en la autotutela como en la autocomposición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA

Alcalá–Zamora señala que “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto, y a un a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.

Autotutela: también llamada autodefensa; es históricamente la 1º vía de solución del conflicto, a través de la fuerza, es la justicia por mano propia y tiene ciertas características:

• Cuando se utiliza hay ausencia de un 3º (juez, tribunal, etc.)

• Se soluciona coactivamente, a base de la decisión del mas fuerte

• No hay procedimientos pre establecidos que puedan legitimar el uso del conflicto que se pueda dar uso a la fuerza.

Este sistema fue legalmente deslegitimizado y prohibido como método de solución del conflicto, el uso de la fuerza en chile es un delito.

Constitucionalmente se establece un poder judicial con facultad para resolver todo conflicto que se dé en el territorio nacional.

Desde el punto de vista constitucional, los conflictos nunca pueden ser resueltos por la autotutela.

El Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y asimismo señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por lo anterior, podemos señalar que este precepto constitucional, por un lado, prohíbe la autotutela o autodefensa, pero por otro lado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional.

La violación a la prohibición de la autotutela tiene una sanción. Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía e ineficaz. Estas hipótesis de autotutela permitida tienen un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese medio de solución.

Alcalá–Zamora clasifica los casos de autotutela permitida, de la siguiente manera:

1.- En primer lugar la autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15, fracción IV, del Código Penal Federal).

2.- La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de retención; la persecución de abejas; el corte de ramas de árboles del predio vecino que se extiende al propio; y la caza de animales ajenos que causen daños en el fundo propio; el despido de trabajadores; y el pacto comisorio.

3.- En tercer término, la autotutela también se puede presentar como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. Acá encontramos las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras, para ordenar lo que se llama avería gruesa o común; el cumplimiento de un deber, que es la causa de licitud que elimina la antijuridicidad de una conducta típica a la luz del derecho penal.

4.- Así mismo la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. En este grupo se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones (Art. 113 de la Constitución Política).

También debemos ubicar dentro de este grupo a la llamada potestad sancionadora de la administración pública, que permite a ésta imponer sanciones administrativas (multa, arresto, clausura, etc.) a los particulares que incurran en infracciones a las leyes administrativas.

Igualmente, incluimos la que se denomina facultad económico-coactiva, por medio de la cual las autoridades fiscales cobran de manera inmediata y directa los impuestos y demás créditos fiscales, sin necesidad de demandarlos ante los tribunales, e incluso sin concederles la garantía de audiencia.

5.- También se contempla la autotutela como un combate entre las partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo, que en el código penal no es considerado como una “circunstancia excluyente” del delito, sino sólo como una atenuante de la pena aplicable a los delitos de lesiones y homicidios (Art. 297 y 308, respectivamente). Así como la guerra.

6.- Por último, la autotutela también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses. Se señala a la huelga o suspensión de labores, que es un medio legítimo de presión que otorga a los trabajadores la Constitución. Por su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros “cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

También se menciona dentro de este subgrupo la cláusula de exclusión por separación, en virtud de la cual el sindicato puede solicitar al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato.

AUTOCOMPOSICIÓN

Autocomposición: medio de solución parcial, proviene de una o ambas partes del conflicto. Es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. No consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción; las tres primeras tienen carácter unilateral y la ultima bilateral.

DESISTIMIENTO.

El desistimiento de la demanda, es un hecho o un incidente procesal. Si no se ha notificado una demanda, podrá el demandante retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.

Si la demanda está ya notificada, el demandante puede en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, en cuyo caso se entenderá trabado un incidente procesal. Si se opone quien tenga derecho a hacerlo, o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor. La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada.

En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.

Según Alcalá-Zamora “la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención”

PERDON DEL OFENDIDO.

Semejante al desistimiento de la acción, por sus efectos sobre el contenido del proceso (el litigio) y sobre el proceso mismo, es la institución conocida como “perdón del ofendido”

ARTICULO 93 C.P.F.EL PERDON DEL OFENDIDO O DEL LEGITIMADO PARA OTORGARLO EXTINGUE LA ACCION PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA, SIEMPRE QUE SE CONCEDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO SI ESTE NO HA EJERCITADO LA MISMA O ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL ANTES DE DICTARSE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. UNA VEZ OTORGADO EL PERDON, ESTE NO PODRA REVOCARSE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR ES IGUALMENTE APLICABLE A LOS DELITOS QUE SOLO PUEDEN SER PERSEGUIDOS POR DECLARATORIA DE PERJUICIO O POR ALGUN OTRO ACTO EQUIVALENTE A LA QUERELLA, SIENDO SUFICIENTE PARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL LA MANIFESTACION DE QUIEN ESTA AUTORIZADO PARA ELLO DE QUE EL INTERES AFECTADO HA SIDO SATISFECHO.

CUANDO SEAN VARIOS LOS OFENDIDOS Y CADA UNO PUEDA EJERCER SEPARADAMENTE LA FACULTAD DE PERDONAR AL RESPONSABLE DEL DELITO Y AL ENCUBRIDOR, EL PERDON SOLO SURTIRA EFECTOS POR LO QUE HACE A QUIEN LO OTORGA.

EL PERDON SOLO BENEFICIA AL INCULPADO EN CUYO FAVOR SE OTORGA, A MENOS QUE EL OFENDIDO O EL LEGITIMADO PARA OTORGARLO, HUBIESE OBTENIDO LA SATISFACCION DE SUS INTERESES O DERECHOS, CASO EN EL CUAL BENEFICIARA A TODOS LOS INCULPADOS Y AL ENCUBRIDOR.

EL PERDON DEL OFENDIDO Y DEL LEGITIMADO PARA OTORGARLO EN DELITOS DE LOS MENCIONADOS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, TAMBIEN EXTINGUE LA EJECUCION DE LA PENA, SIEMPRE Y CUANDO SE OTORGUE EN FORMA INDUBITABLE ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA.

ALLANAMIENTO.

En el derecho procesal la palabra allanamiento designa la actitud auto-compositiva propia de la parte demanda, consisten en aceptar o someterse a la pretensión de la parte actora. El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional.

Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.

Según el Art. 274 del Código de Procedimientos Civiles “Articulo 274 “cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citara para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente, ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del Articulo 271.

En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.

TRANSACCIÓN.

Es de acuerdo al Art. 2944 del Código Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”.

La transacción es un contrato a través del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro. Las partes que celebran una transacción debe ser capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Se le denomina modo de terminación anormal del proceso, porque la transacción como acuerdo entre las partes termina el litigio antes de que sea terminado por la sentencia que es el modo normal de terminación de un proceso judicial, es decir, la transacción puede ser extrajudicial o judicial en esta última se requiere la aprobación del Juez.

Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se ha pronunciado de la siguiente manera en su sentencia de junio 13 de 1996. M.P Pedro Lafont Pianetta:

“Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”

Por otro lado no es válida la transacción sobre derechos ajenos o que no existen; es nula la transacción obtenida con violencia o por títulos falsificados, también es nula cuando al momento de celebrarse estuviere terminado el litigio por sentencia, de igual manera se considera nula cuando se ha incurrido en error sobre la identidad del objeto.

La transacción puede rescindirse cuando hubo error en su celebración como lo expresa el artículo 2479 del código civil de la siguiente manera:

“la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho”

Entonces la importancia de la transacción es que las partes pueden de manera anticipada a la terminación de un proceso, culminar el litigio poniéndose de acuerdo y así de pronto solucionar la controversia en un tiempo menor que el que se tendría que esperar para que se dictara la sentencia.

Por último la transacción no surte efectos sino entre las partes contratantes, y produce efectos de cosa juzgada, pero podrán impetrarse la acción de nulidad o la de recisión, cuando se considere que existe causal de nulidad o se haya incurrido en error en la transacción.

HETEROCOMPOSICIÓN.

Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Históricamente, en un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos esta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender, a una forma de conciliación.

MEDIACIÓN.

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que al hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas a que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. La función que desempeña este tercero se le denomina mediación.

Esto se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encargados de este servicio, y en algunos caso los propios abogados pueden contribuir al desempeño de la mediación.

CONCILIACIÓN.

La conciliación, en Derecho, es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial.

• La conciliación prejudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

• La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

En algunos ordenamientos puede llegar incluso a ser obligado el hecho de tratar de llegar a una conciliación antes de poder presentar una demanda, o ser un trámite obligatorio dentro del procedimiento judicial.

OMBUDSMAN.

Por su origen, la palabra Ombudsman se empleó en Suecia en 1809 y se aplicó para definir al funcionario investigador de las quejas del público en contra de la burocracia gubernamental. En Suecia se consolidó y de ahí se trasladó a otras ciudades del mundo. El primer Ombudsman fue el Barón L.A. Mannerheim.

En México la institución del obudsman se introdujo en 1976, con la Procuraduría Federal de Consumidor, pues este organismo tiene funciones similares a las del ombudsman sueco del consumidor. Además de las funciones conciliatorias que hemos señalado, la Procuraduría puede a las autoridades competentes para que tomen medidas adecuadas todo género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor. (Art. 24 fracción XIX de la Ley Federal de Protección al Consumidor).

La institución ha recibido distintos apelativos como Mediateur, Comisionado, Procurador Parlamentario, Protector defensor del ciudadano, Difensore Cívico, Procurador de vecinos, Abogado Popular, etc.

Requisitos para ser Ombudsman.

• Ser mexicano por nacimiento.

• Ser doctor en derecho, con reconocido prestigio profesional y moral.

• Tener conocimientos de derecho público.

• No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser miembro de algún culto.

• No ser militar en partido político alguno.

• No pertenecer a la administración pública centralizada o descentralizada a menos que se haya separado de su puesto 6 meses antes de la elección.

ARBITRAJE.

En esta especie de la heterocomposición, el tercero al que se le denomina árbitro no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes a la que se le conoce como laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente la partes hayan aceptado, de común acuerdo someterse a este medio de solución.

El arbitraje: Es un método privado para la solución de disputas en el que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza y que esté desprovisto de la condición de órgano judicial, llamado “arbitro” para que les escuche y finalmente, resuelva sus diferencias de criterio, esto es lo que conocemos como “encomendar la solución a un tercero”.

• Ventajas: Es ideal cuando las partes quieren someter su conflicto a la decisión de un tercero, distinto al órgano jurisdiccional. Es mucho más simple y económico que un proceso judicial.

• Desventajas: Al igual que en todos los otros métodos, las partes deben estar dispuestas a aceptar el resultado, más aún si se trata de un arbitraje “no vinculante”, en el cual las partes no renuncian a su derecho a una acción judicial. Se solucionaría de la misma manera que los anteriores, aplicándose sólo en aquellos casos en los que las partes estén dispuestas a aceptar el método sin mayores inconvenientes.

En conclusión, luego de hacer un estudio un poco general acerca de lo qué son los métodos alternativos de resolución de conflictos, podemos decir que son sumamente importantes, sobretodo en una sociedad minada de problemas de todo tipo, en la cual el acceso a la justicia se hace sumamente difícil por razones de comodidad, economía e incluso moralidad, ya que, los mismos se presentan como una excelente alternativa para resolver de manera pacífica y sencilla cualquier disputa que se presente. Sin embargo, como se pudo ver en cada caso, estos métodos tienen un problema de fondo de difícil solución: es necesaria la buena voluntad de las partes, es muy difícil conseguir una manera de contrarrestar esto porque en términos generales, si las partes no ponen de su parte los conflictos terminarían inevitablemente en tribunales o peor aún las partes tomarían justicia por sus propias manos. Una solución posible a este hecho, sería que se propagara mayor información acerca de los centros que presten este tipo de ayuda y que se asesorara a las partes de manera tal que, pongan de su parte y comprendan que dichos medios alternativos resultan beneficiosos para ellos mismos.

PROCESO.

El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio propio del Estado, el juzgador que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado de la fuerza de la ley.

Al igual que en el arbitraje, en el proceso hay un litigio; pero en el segundo a diferencia del primero, no se requiere que haya acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a ese medio de solución. Basta con que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley; la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y así mismo ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador.

De acuerdo con la terminología de Alcalá-Zamora podemos distinguir los medios de solución heterocompositivos afirmando que:

• En la conciliación el conciliador propone alternativas de solución;

• El ombudsman la recomienda;

• En el arbitraje, el árbitro dispone la solución a través de un laudo y,

• En el proceso, juzgador dispone e impone la solución por medio de la sentencia.

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