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CONCEPTO DE LITIGIO

Ensayo16 de Febrero de 2014

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CONCEPTO DE LITIGIO

LITIGIO

Un litigio es un proceso judicial, una discusión legal que esta regida por todas las normas y condiciones que se deben respetar frente a un órgano judicial superior entiéndase un: juez. La palabra litigio proviene de latín Litis y Litis proviene de “traba en un proceso judicial en la demanda y su contestación”.

En el Derecho Romano más antiguo, llamado procedimiento de las acciones de la ley, donde se hacían apuestas condicionadas al resultado del proceso judicial, se conocían como “praedes litis et vindiciarium”, las garantías que debía prestar la parte que recibía la posesión de los bienes que componían a apuesta, para el caso de que tuviera que devolverlos, si perdiera el juicio

El litigio (del latín Litigium; en inglés, legal case) es un conflicto de intereses calificado y elevado a una autoridad jurisdiccional por un sujeto de derecho con una intención o pretensión contra otro que manifiesta una resistencia o que se opone al planteamiento del primero, según como lo sugiere Francesco Carnelutti.

Algunos autores consideran que el concepto de litigio solo se aplica al procedimiento civil en los conflictos contractuales y que en el proceso penal se debe utilizar el término controversia. Sin embargo, se ha avanzado en cuanto a esta idea, pues ahora, dentro de los procesos penales, se suele utilizar la acción civil o de resarcimiento de daños, lo cual da origen a la responsabilidad extracontractual.

El litigio suele ser sinónimo de juicio, es decir, el acto en el que las partes se encuentran debatiendo sus posiciones. Por ello, no debe confundirse con proceso judicial, lo cual es una serie de actividades jurídicas de carácter formal, encaminadas a resolver un litigio.

LITIGIO Y MEDIO DE SOLUCIÓN.

En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.

Para Francisco Carnelutti, el litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio.

Los elementos del concepto de Carnelutti de litigio son: la existencia de dos sujetos -uno que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico -que puede ser material o inmaterial-, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte.

Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional del Estado, por medio del proceso. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de litigio.

El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal.

Primeramente, es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de un proceso.

En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.

A partir de la identificación del litigio, por medio de los sujetos, el bien jurídico y al pretensión, la leyes procesales van a determinar cuándo existe litispendencia, es decir, cuándo ha y un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional; cuándo existe conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos; cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o inimpugnable deviene inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso posterior ni en cualquier otra oportunidad procesal.

Por su parte Niceto Alcalá-Zamora y Castillo ha sugerido un concepto más amplio de litigio diciendo que es “el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”.

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente trascendente, como se puede deducir del concepto de Alcalá–Zamora se clasifican en tres grandes grupos: La Autotutela, La Autocomposición y la Heterocomposición.

Tanto en la autotutela como en la autocomposición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA

Alcalá–Zamora señala que “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto, y a un a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.

Autotutela: también llamada autodefensa; es históricamente la 1º vía de solución del conflicto, a través de la fuerza, es la justicia por mano propia y tiene ciertas características:

• Cuando se utiliza hay ausencia de un 3º (juez, tribunal, etc.)

• Se soluciona coactivamente, a base de la decisión del mas fuerte

• No hay procedimientos pre establecidos que puedan legitimar el uso del conflicto que se pueda dar uso a la fuerza.

Este sistema fue legalmente deslegitimizado y prohibido como método de solución del conflicto, el uso de la fuerza en chile es un delito.

Constitucionalmente se establece un poder judicial con facultad para resolver todo conflicto que se dé en el territorio nacional.

Desde el punto de vista constitucional, los conflictos nunca pueden ser resueltos por la autotutela.

El Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y asimismo señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por lo anterior, podemos señalar que este precepto constitucional, por un lado, prohíbe la autotutela o autodefensa, pero por otro lado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional.

La violación a la prohibición de la autotutela tiene una sanción. Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía e ineficaz. Estas hipótesis de autotutela permitida tienen un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese medio de solución.

Alcalá–Zamora clasifica los casos de autotutela permitida, de la siguiente manera:

1.- En primer lugar la autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15, fracción IV, del Código Penal Federal).

2.- La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce

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