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Los Bienes


Enviado por   •  14 de Abril de 2015  •  6.448 Palabras (26 Páginas)  •  119 Visitas

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II TEMA: DE LOS BIENES

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO:

Alberto Brenes Córdoba nos dice que se llama derecho real el que se tiene en una cosa, o respecto a una cosa, sin relación a determinada persona. Son de dos clases:

principales: propiedad, usufructo; y

accesorios: hipoteca y prenda. Son derechos personales los que se tienen contra una persona determinada; por ejemplo, el que existe contra el deudor para el pago de una deuda. Según Albaladejo tienen las siguientes diferencias:

1. El derecho de crédito tiene por objeto la conducta de otra persona; el real tiene por objeto una cosa;

2. El derecho real puede hacerse valer frente a cualquiera; el derecho de crédito sólo se exige el cumplimiento del deudor;

3. El derecho real tiene determinado sólo al sujeto activo; el derecho de crédito tiene determinados el acreedor y deudor, agregamos nosotros;

4. El derecho real goza de preferencia frente al derecho de crédito;

5. El derecho real puede adquirirse por prescripción, el derecho de crédito sólo se pierde por prescripción.

CLASIFICACION DE LOS BIENES SEGUN SU NATURALEZA

COSAS Y BIENES:

La distinción de cosa y bien, considerada la primera como entidad objetiva sobre la que se ejercita el derecho subjetivo y el segundo como interés que constituye el contenido del derecho subjetivo, puede ser útil para explicar la coexistencia de una pluralidad de derechos subjetivos respecto a la misma cosa. La idea de cosa alude a una entidad objetiva por sí misma y la de bien reclama la noción de utilidad referida a un sujeto.

COSAS CORPORALES E INCORPORALES:

Son corporales aquellas cosas que, teniendo entidad material, son perceptibles con nuestros sentidos y ocupan una parte determinada en el espacio. Inmateriales o incorporales son todas aquellas que solo son perceptibles por el intelecto.

El agregado de cosas materiales, aún siendo concebible sólo intelectualmente, es siempre cosa corporal.

Los derechos son cosas incorporales, porque son entidades jurídicamente que pueden percibirse sólo intelectualmente

Las energías son también bienes incorporales: cualquier energía, natural o producida por el hombre, que pueda ser sometida al poder del hombre o represente utilidad socialmente apreciable, es bien y, consiguientemente, puede constituir objeto de derechos.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:

Son fungibles aquellas que pueden ser sustituidas, sobrogables, representables. La sustituibilidad es, ante todo, consecuencia del hecho de que las cosas fungibles son cosas idénticas. La noción jurídica de cosa fungible viene dada precisamente por la identidad económica social de la que deriva la sustituibilidad. Las demás son llamadas cosas no fungibles, precisamente porque no son idénticas y por lo tanto no se pueden sustituir o representar. La clasificación tiene importancia si consideramos que las cosas fungibles solo pueden ser objeto de mutuo, en tanto las infungibles son objeto de comodato. El depósito adquiere distinta connotación si se trata de bienes fungibles o no fungibles. Tiene también importancia en matria de: compensación, restitución de arras, cobro de crédito dado en prenda, entre otros.

CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES:

Se dice jurídicamente consumibles aquellas cosas que, usándolas conforme a su destino, se destruyen en su esencia o destino: leña, carbón, dinero. Son no consumibles aquellas que se pueden usar por un tiempo indefinido sin que al uso corresponda ni destrucción ni sensible y apreciable alteración de su esencia: terrenos, casas, libros, metales, etc.

No pueden tener por objeto cosas consumibles ni el arrendamiento, ni el depósito (a menos que sea irregular).-

DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

Jurídicamente, las cosas son

divisibles: son tales aquellas que pueden fraccionarse de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo y por lo tanto entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad más que de calidad: tela, terrenos, edificios.

Indivisibles son aquellas cosas que, si se dividieran, dejarían de servir al uso para el que están destinadas: un carro, un animal. Si se dividieran, las partes resultantes de la división no tienen la misma función que el todo.

PRINCIPALES Y ACCESORIAS:

Principal es la que en una relación jurídica constituye el objeto predominante a que viene a unirse otro para su complemento, mejor aprovechamiento o adorno. Accesoria es la que se une a la principal: los edificios y plantaciones por ejemplo, son accesorios al terreno.

MUEBLES E INMUEBLES:

Las cosas se consideran inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley: Por naturaleza, y debido a sus condiciones de fijeza y estabilidad absolutas, nada más que el suelo debería considerarse inmueble por naturaleza. Sin embargo también lo son aquellas que por causa de su unión con el suelo o por conceptuarse partes accesorias del mismo pueden calificarse como tales: construcciones, las plantas adheridas a la tierra y los frutos pendientes de las mismas plantas. Así son inmuebles los caminos, puentes, túneles, ferrocarriles y estanques. Por disposición de la ley se conceptúan inmuebles todas las cosas que están adheridas a la tierra o unidas a los edificios y construcciones de una manera fija y permanente. Lo son también las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles (art. 255 C.C.)

Si se trata de una construcción provisional (circos, tiendas de campaña y andamios o entablados para fiestas populares) el objeto u objetos conservan su condición de muebles.

Los muebles también se clasifican así, por su naturaleza o por disposición de la Ley. Lo son del primer modo, las cosas corporales, y del segundo, las incorporales.

COSAS PUBLICAS Y PRIVADAS:

aquellas que están destinadas al uso público. Privadas todas las demás

RES NULLIUS: Aquellas que en un principio no pertenecen a nadie, y que pueden ser apropiadas por cualquiera: peces del mar, piedras

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