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Los Bienes


Enviado por   •  14 de Abril de 2014  •  2.035 Palabras (9 Páginas)  •  131 Visitas

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Atenuantes

Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.

CONCEPTO DE LAS CAUSAS GENERALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

Clasificación de las atenuantes

1.- Eximentes legales Incompletas:

En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2.- Excusas Legales Atenuantes:

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo¬lano vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por los momen¬tos, sólo interesa establecer la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu¬lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar¬tículo 67 del Código Penal dice textualmente: "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se¬gún la gravedad de la provocación". Vemos, pues, que cuando el Códi¬go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe¬cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini¬das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan¬tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es¬tablece lo siguiente: "Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito". Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años es penalmente inimputable.

En el ordinal 2do se establece: "No haber tenido el culpable la in¬tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo"; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen¬te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: "Haber precedido inju¬ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67".

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju¬ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen¬te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

4.- Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:

Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigente, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta pre delictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

2.- La condición Femenina. (ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.

3.- La falta de Educación y la falta de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales: No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis¬mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver¬sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad: El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa:

"Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años".

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece: "En el caso del artículo anterior pueden dis¬ponerse (debiera decirse "imponerse" o "aplicarse", pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo".

Según esta disposición, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar¬tículo 48 del Código Penal. La cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em¬pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

II – Y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcu¬rran los cuatro (4) años.

2.- La Condición femenina:

Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refie¬re a los diferentes períodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condi¬ción de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, esta¬blece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los. Artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente. ARTICULOS 74, 75, 76, 18, 59 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.

Artículo 76.- En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo.

Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

ENFERMEDAD MENTAL INSUFICIENTE: Ante todo, es de advertir que se trata de un tema eminentemente psi¬quiátrico, aunque tenga relevancia jurídica. La psiquiatría moderna, como ya explicamos, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental suficiente o enajena¬ción; dentro de esta zona se encuentran aquellas personas que, sin estar definitivamente enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos mentales. El Código Penal venezolano vigente, siguiendo la doctrina clásica, considera la semi-enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable. El artículo 63 del Código Penal consagra la semi-enfermedad mental como una eximente de responsabilidad incompleta, que da lugar a la disminución o atenuación de la pena aplicable.

ASe llaman agravantes penales a aquellas circunstancias referidas al hecho ilícito, sobre cómo se cometió o a quien lo hizo; que hacen que se deba aplicar las máximas penas previstas para la figura delictiva de que se trate (la mitad superior según el artículo 66.3 del Código Penal español) pues éstas oscilan entre un mínimo (si hay atenuantes) o un máximo (si hay agravantes); estos últimos deben aplicarse restrictivamente pues son en perjuicio del reo.

El Código Penal español enumera una serie de agravantes en su artículo 22 que incluyen la alevosía, usar medios que eviten el castigo al delincuente o dejen a la víctima en estado de no poder defenderse de modo adecuado, haberlo cometido por un pago, por razones religiosas, racistas o por cualquier otra clase de discriminación, valerse de la confianza de la víctima, aumentar de modo innecesario su padecimiento, usar el delincuente sus cargos públicos y ser reincidente.

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