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Los Seguros Marítimos En La Legislación Venezolana

frkgtp104 de Noviembre de 2013

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Los Seguros Marítimos en la legislación venezolana

En nuestro país, el desarrollo de las actividades aseguradoras comenzó a partir de la última década de siglo XIX, siendo el Seguro Marítimo el primero en aparecer en el año 1886, con la constitución de la empresa aseguradora “Seguros Marítimos del Zulia”. La normativa especial que regulaba esta actividad la regía el Código de Comercio de 1955, pero las normas de éste se remontan al año 1919, fecha de entrada en vigencia del Código de Comercio pues, la reforma de 1955 no alteró su articulado. Esa normativa especial estaba conformada por los artículos 806 al 888, contenidos en el Título VIII “Del Seguro Marítimo”, del Libro Segundo, derogado éste por la disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Comercio Marítimo, quedando como supletorias las normas contenidas en los artículos 548 al 572 del Título XVIII “Del Seguro en General y del Terrestre en Particular, Sección Primera, Disposiciones Comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos”, del Libro Primero.

El Título VII de la Ley de Comercio Marítimo, contiene los artículos referentes a “Los Seguros Marítimos”, dividido en siete Capítulos, para un total de setenta y ocho artículos.

El Capítulo I, referente a las “Disposiciones Generales”, establece que el contrato de Seguro Marítimo lo rige la Ley de Comercio Marítimo y, en forma supletoria, las disposiciones estipuladas en la ley (artículo 374). Así pues, por ejemplo, el Decreto con Fuerza Ley del Contrato del Seguro conocido como la Ley de Contrato de Seguro, contendría las disposiciones generales de los Contratos de Seguros.

El artículo 375, fija el concepto de Seguro Marítimo en los siguientes términos: “Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza, contra las pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las perdidas ocurridas a la expedición marítima, tendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestre que fueren accesorias. Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo”.

A su vez, la Ley de Contrato del Seguro, en su artículo 5 lo define así: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

El contrato de seguro marítimo se extiende a cubrir, por sus términos o por uso de comercio, las pérdidas sufridas en aguas interiores o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias, dándole una mayor amplitud a la cobertura del contrato. Se dispone que, salvo pacto en contrario, las normas del contrato de Seguro Marítimo se aplican al transporte multimodal. Esta disposición recoge el sentir del comercio internacional, incorporada en la mayoría de las legislaciones recientes sobre Seguro Marítimo, de la prelación de sus normas sobre las del transporte terrestre o aéreo, cuando las partes no han dispuesto lo contrario; ello debido a que, generalmente, el tránsito acuático es más largo en el tiempo, que el terrestre o el aéreo. Es, por lo demás conocido, que el transporte combinado tiene su origen en el transporte acuático, ante la necesidad de los comerciantes de recibir sus mercancías en los establecimientos o sitios de producción, elaboración o ensamblaje en grandes cantidades.

Se dispone en el artículo 376, que todo interés sobre el buque, carga y flete es asegurable y en forma específica se indica, en nueve numerales, ciertos intereses. Los materiales, equipos y demás componentes que se utilizan para la construcción de un buque, son asegurables. No solamente las mercancías, equipajes de pasajeros u otros bienes o efectos constituyen un interés asegurable, sino que también los equipajes de camarotes los son. Mención especial merece el “lucro esperado” por la llegada de la mercadería a destino, como interés asegurable. A este efecto, el artículo 430, ubicado en el Capítulo IV que se refiere a los Otros Seguros, establece: “El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que pueda obtenerse si las mercancías llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron llegar o en su defecto, por informe pericial. El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre mercancías, en cuanto sean compatibles”.

Lo que es asegurable es la ganancia que el asegurado espera obtener con la venta de la mercancía si estas arriban “efectivamente” al puerto de destino. El lucro esperado es una cobertura más, diferente a los riesgos cubiertos por los Institutos de Carga de Londres, “A”, “B” y, “C”, que está hoy a la disposición de comerciantes en el mercado asegurador.

No se trata pues, de que el asegurador responda, en caso de una pérdida o avería de la mercancía, por el lucro derivado de la pérdida de tiempo o por lo que dejó de producir, de lo que se trata es que el asegurado pueda acceder a una cobertura de lucro esperado diseñada para cubrir el riesgo que le supone el no arribo a destino de la mercancía. El numeral 5), del artículo 376, y el artículo 430 son, definitivamente, un avance en el sector asegurador, el cual evoluciona en el tiempo, esto en comparación con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Comercio, que indica: “Son nulos los seguros que tengan por objeto: 1° Las Ganancias o beneficios esperados”; así como también es un avance el que se pueda asegurar la avería gruesa o común (numeral 6), el salario del Capitán y de la Tripulación (numeral 7), ya que, según el derogado artículo 808 (numerales 1 y 3) del Código de Comercio , estos intereses no podían ser objeto del seguro marítimo.

El artículo 377, concerniente al momento en que se debe tener interés asegurable, contenía un error de impresión, ya que leerlo tal cual como aparecía impreso en el Decreto Ley del 2001, no tenía sentido, por la omisión de la palabra “no” en su línea 4, después de la frase:

“…en los casos que “no” tenga un interés asegurable en el momento...”. Corregido el error material, el artículo 377 ahora se lee: “El asegurado deber hallarse interesado en la cosa asegurada en el momento de la pérdida, aunque no es necesario que lo esté al tiempo de efectuarse el seguro, pero en los casos que “no” tenga un interés asegurable en el momento del siniestro, no podrá adquirirlo por ningún acto, después de conocida la pérdida. Todo interés parcial es asegurable”. El principio contenido en este artículo es conocido como “perdido o no perdido”, principio éste incorporado en la Ley de Seguro Marítimo Inglesa de 1906, en su artículo VI (1): “El asegurado debe hallarse interesado en la cosa asegurada en el momento de la pérdida, si bien no es necesario que lo esté al tiempo de efectuarse el seguro”. De igual manera, el artículo VI de la Ley mencionada, establece: “Cuando el asegurado no tenga un interés en el momento del siniestro, no podrá adquirirlo por ningún acto ni opción después de conocida la pérdida”.

Los artículos 378 y 379 definen lo que es un interés asegurable, indicando quienes tienen ese interés. El 379, en su numeral 8), contiene una regla sui – generis, al estipular que tiene interés asegurable: “Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aún cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de indemnizarle en caso de pérdida”.

Los artículos 380 y 381 se refieren, el primero, a la obligación del asegurado de declarar al asegurador, al tiempo de la celebración del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijación de la prima o en la aceptación del riesgo, pudiendo el asegurador anular el contrato; y, el segundo, a aquellas circunstancias que se consideran no necesarias de ser declaradas (las que disminuyen el riesgo; las del conocimiento público; las renunciadas a ser declaradas y, las que conlleven garantía expresa o implícita).

El artículo 382, referente al perfeccionamiento del contrato de seguro marítimo, es quizás uno de los de mayor innovación contenido en la Ley de Comercio Marítimo, al establecer que: “El contrato de seguro marítimo se entiende perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, desde el momento en que el asegurador manifiesta su aceptación a la propuesta formulada por el asegurado, de celebrar dicho contrato. Tomando en consideración que servirán para justificar el momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura u

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