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Los Testamentos


Enviado por   •  17 de Marzo de 2014  •  6.993 Palabras (28 Páginas)  •  226 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FUNDACION MISION SUCRE

ALDEA U.E.N. “JOSE RAFAEL REVENGA”

TURMERO – EDO ARAGUA.

ESTUDIANTES:

LÓPEZ YOHANA. CI 16436071

SARCO LUIS J. CI

7MO SEMESTRE JURIDICO, SECCCION “U”

TURMERO, JUNIO DEL 2013

TESTAMENTO

CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

CAPACIDAD PARA DISPONER

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)

2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla)

Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados)

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.

Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS ORDINARIOS

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

TESTAMENTO ORDINARIO

Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el

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