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Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países

emidiarnaldoInforme11 de Mayo de 2015

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Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007

proporción que el enriquecimiento neto de fuen

te extranjera represente del total de dicho

enriquecimiento neto global.

En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos

establecidos en esta Ley, el monto del impuesto

acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre

la renta que hubiese correspondido pagar en La

República Bolivariana de Venezuela por estos

enriquecimientos.

A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero

acreditable en los términos establecidos en este

artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio

vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado

conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 3.

Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la

República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán

aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país

del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar

la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción

oficial y legalización.

Artículo 4.

Son enriquecimientos netos los incremento

s de patrimonio que resulten después de

restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio

respecto del enriquecimiento neto de fuente territo

rial, del ajuste por inflación previsto en esta

Ley.

A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las

normas de la presente Ley,

determinantes de los ingresos,

costos y deducciones de los

enriquecimientos de fuente territorial.

La determinación de la base impo

nible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el

enriquecimiento neto de fuente territorial al enriqu

ecimiento neto de fuente

extraterritorial. No se

admitirá la imputación de pérdidas de fuente

extraterritorial al enri

quecimiento o pérdida de

fuente territorial.

Artículo 5.

Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o

inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos,

los producidos por el trabajo bajo relación de de

pendencia o por el libre ejercicio de profesiones

no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán

disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos

en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que

los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea

recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario

el beneficio que proporcionalmente corresponda

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