Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países
emidiarnaldoInforme11 de Mayo de 2015
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Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007
proporción que el enriquecimiento neto de fuen
te extranjera represente del total de dicho
enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos
establecidos en esta Ley, el monto del impuesto
acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre
la renta que hubiese correspondido pagar en La
República Bolivariana de Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero
acreditable en los términos establecidos en este
artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio
vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado
conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3.
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país
del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar
la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción
oficial y legalización.
Artículo 4.
Son enriquecimientos netos los incremento
s de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio
respecto del enriquecimiento neto de fuente territo
rial, del ajuste por inflación previsto en esta
Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las
normas de la presente Ley,
determinantes de los ingresos,
costos y deducciones de los
enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base impo
nible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el
enriquecimiento neto de fuente territorial al enriqu
ecimiento neto de fuente
extraterritorial. No se
admitirá la imputación de pérdidas de fuente
extraterritorial al enri
quecimiento o pérdida de
fuente territorial.
Artículo 5.
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos,
los producidos por el trabajo bajo relación de de
pendencia o por el libre ejercicio de profesiones
no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos
en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que
los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea
recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda
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