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Los gastos de administración


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2014  •  Ensayos  •  2.916 Palabras (12 Páginas)  •  110 Visitas

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2) Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema de que sólo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y en realidad, podría haber sido considerado como deuda. Es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista que el artículo 316, inciso 1, expresa que es de cargo de ésta el sostenimiento de la familia. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un período cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que eliminó la Comisión Revisora.

3) Los gastos de administración. En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No especifica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión.

4) Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos. El Código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos. Echecopar[72]mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquélla que hemos analizado al tratar la partición sujeta a suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El Código anterior expresaba, en su artículo 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos. Esta redacción se mantuvo en esencia en el Anteproyecto Lanatta (artículo 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformadora (artículo 903); y, de acuerdo a este texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a ésta. Pero la Comisión Revisora agregó una palabra que cambia el contexto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la "correspondiente" herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (artículo 856); redacción que ha sido mantenida en el Código (artículo 856). Ello significa que esta obligación alimentaría ya no es más una carga de la herencia sino que, por el contrario, afecta ala parte de la herencia que corresponderá al heredero concebido cuando nazca.

3.6.2 CONCEPTO DE DEUDAS.- Son las obligaciones del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al tratar transmisión sucesoria , las deudas a que se refiere el Código son solamente las trasmisibles personalísimas no son objeto de transmisión tal como señala el articulo 1218 respeto a los obligaciones el articulo 1363 referente a los contratos y el artículo 188 en relación al cargo, como modalidad del acto jurídico a transmisión, como se ha explicado, debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el artículo 660 con todo el activo y con todo limitación establecida en el artículo 661: hasta donde alcancen los bienes dad entra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión (artículo 662)[73].

El artículo 871 expresa que "mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria". Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo, como Lanatta (281) señala, tiene por objeto establecerla integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. En realidad, desde fallecimiento del causante, los obligados son los sucesores en de fallecimiento de silos bienes están indivisos o si se procedido a la partición. El artículo 871 tiene carácter únicamente explicativo, pues sin necesidad de él, existe la norma que contiene. Lo que la disposición persigue es aclarar que el hecho de la partición y, por tanto, la consecuente adjudicación de los bienes a los herederos no exime a éstos del pago de las deudas del causante. Quiere decir que deuda persigue los bienes; primero, en propiedad del causante, después, en condominio en propiedad individual de cualquiera de ellos cuando se efectúa la partición. Lo más importante de la nueva disposición es que declara la mancomunidad de los herederos, principio que fluía sin expresarse en el ordenamiento derogado. No hay, pues, solidaridad entre los herederos. Por tanto, es aplicable el artículo 1172 que expresa que cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra obligado a pagar únicamente su parte de la deuda. Pero si la obligación es indivisible, es pertinente lo expuesto en el artículo 1176, que expresa que cualquiera de los acreedores puede exigir, en ese caso, la ejecución total de la obligación a cualquiera de los deudores. A esto se refiere el artículo 877 cuando manifiesta que "el heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda".

Si los sucesores heredan una deuda solidaria, ésta se dividirá entre ellos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia (artículo 1187); es decir que la solidaridad no la hereda cada uno de ellos individualmente. Ello significa que no se puede exigir a un solo heredero el cumplimiento de una obligación de la cual el causante era deudor solidario. Todos serán responsables mancomunadamente por la totalidad de la deuda.

El artículo 878 expresa que "la insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago". Esta forma reitera lo expresado en el artículo 1204 en el Libro de las Obligaciones, en el sentido que "si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación". El artículo 872 enuncia una regla que tampoco la expresaba el Código anterior, aunque estaba implícita. Dice que "los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria". Se trata de una

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