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MARCO JURÍDICO DE LOS HUMEDALES COSTEROS CON PRESENCIA DE MANGLAR.

Jaimeruizo4 de Marzo de 2013

11.007 Palabras (45 Páginas)639 Visitas

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

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El detritus orgánico generado por la descomposición de hojas de manglar es el elemento más importante de la cadena trófica en las lagunas costeras y estuarios, constituyendo más de 20% del alimento de especies de invertebrados y peces herbívoros. Por ultimo, los humedales costeros aminoran la velocidad de la corriente de agua proveniente de la cuenca y estimulan la deposición de sedimentos y asimilación de nutrientes acarreados por ella. La retención de nutrientes en estos ecosistemas hace que sean uno de los ecosistemas más productivos de la biosfera, comparables incluso con los sistemas de agricultura intensiva (caña de azúcar y arroz) y reducen o evitan la eutroficación del cuerpo lagunar y zona marina adyacentes.1

México tiene una enorme responsabilidad en al protección de los manglares ya que el país posee más de 14,000 kilómetros de costa considerando los ecosistemas lagunares y estuarinos, con más de 125 lagunas costeras, cuya extensión superficial total cubre un 33% de sus litorales(12,600 km2). En 1993 la cobertura de manglar en México era de 956,149 Ha (INEGI) y actualmente la superficie cubierta por manglar es de 886,760 Ha (Inventario Nacional Forestal, 2000; cifra preliminar). Entre 1993 y 2000 la cobertura de manglar se redujo en 7.8%, ya que se eliminó 69,389 Ha de este tipo de vegetación en el territorio nacional. Esto da una pérdida en promedio de 9,913 Ha al año, o 1.12% como tasa de deforestación anual, para este tipo de vegetación.2 Por otra parte los manglares son una especie sujeta a protección especial por la NOM-059-SEMARNAT-2001 por lo tanto, están en riesgo de extinción.

No obstante los datos anteriormente señalados, desde el 2003 hasta la fecha la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) ha venido dando autorizaciones de impacto ambiental, autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal y autorizaciones de aprovechamiento forestal que de manera sistemática han permitido la tala de grandes áreas de manglar. Este hecho ha impedido que la población de manglar se pueda recuperar en México.

Sin embargo es necesario reconocer que la responsabilidad de la situación actual no es exclusiva de la autoridad ambiental. Sin lugar a dudas es una responsabilidad de todos los sectores de la sociedad; en donde los sectores económicos, sociales y gubernamentales del país tenemos

[1] Ibid

[2] Información extraída del capitulo de introducción del decreto de publicación de la NOM-022-SEMARNAT-2003.

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que aceptar el pedazo de responsabilidad que nos toca. La preservación de los humedales costeros no estriba exclusivamente en la defensa de un ecosistema frágil. De él dependen muchas pesquerías, como la de camarón, por lo tanto, su defensa propicia la integración y valoración económica de todas las actividades económicas que se pueden dar en la franja costera del país. Por lo tanto, es posible decir que la protección de los manglares nos tiene que llevar a aceptar que en al sociedad hay pesos y contrapesos que deben de ser respetados y que los intereses de un sector no pueden sobreponerse a los intereses del resto de la comunidad.

El presente estudio busca hacer un análisis del sistema jurídico que tiene relación directa con los humedales costeros con presencia de manglar. Por lo tanto, primeramente se busca determinar los limites de la propiedad privada con relación a la zonas federales marinas y terrestres ya que de este análisis se podrá entender de mejor manera el alcance de la normatividad ambiental. Posteriormente, se desarrollo un capítulo en el cual se analiza puntualmente la legislación ambiental pasando por la Ley General del Equilibrio Ecológico, la Ley General de Manejo Forestal Sustentable, La Ley General de Vida Silvestre, la norma oficial mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003 que protege los humedales costeros con presencia de manglar y durante este análisis se busco poner al día al lector en cuanto a los acontecimientos y reformas legislativas que se han suscitado desde el 2003 a la fecha.

Por último, esperamos que este análisis sirva para comprender mejor los alcances del sistema de protección de los humedales costeros y permita tomar mejores decisiones que desemboquen en la integración de este ecosistema a la vida productiva del país como una elemento de riqueza y atractivo turístico.

MARCO JURÍDICO DE LOS BIENES NACIONALES

Bienes de Dominio Público y Privado

CAPITULO

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Como veremos durante el desarrollo del presente capítulo resulta fundamental identificar si los humedales costros pueden o no pueden ser considerados como bienes de la nación ya que de esta distinción se desprenderán consideraciones vitales para distinguir si los humedales costeros pueden o no ser sujetos de propiedad privada. Por lo tanto, primeramente analizaremos la regulación de los bienes de la nación e iremos distinguiendo si los humedales costeros pueden ubicarse dentro de alguna de estas categorías.

El patrimonio de la nación esta compuesto por el conjunto de bienes que sirven al Estado para consecución de sus fines (Fraga Gabino pag. 361) . Asimismo, la Ley General de Bienes Nacionales divide estos bienes en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de al nación.

Ahora bien, a su ves, los bienes de dominio público se subdividen en:

Bienes de uso común

Los bienes listados en el artículo 27 constitucional (párrafos cuarto y quinto)

El fondo marino del mar territorial y el de las aguas marinas interiores

Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público y los propios que de hecho se utilicen para dicho fin.

Los Monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, muebles o inmuebles de la federación

Los terrenos baldíos y demás bienes inmuebles declarados por la ley como inalienables o imprescriptibles.

Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar.

Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.

Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sea normalmente substituibles.

Las pinturas murales, esculturas, y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.

Para comprender el alcance de los bienes del dominio público de la federación es preciso reconocer que el artículo 27 de la constitución es el artículo que establece que la nación es la propietaria original del territorio mexicano, y por lo tanto, es ella la que puede imponer, en todo momento, limitantes y modalidades a la propiedad privada. Asimismo, el párrafo cuarto del artículo en comento establece que es propiedad de la nación las aguas de los mares exteriores de conformidad con las reglas del derecho internacional, las aguas marinas interiores, así como de las aguas de los esteros, lagunas y ríos que permanentemente o intermitentemente tengan conexión directa con el mar; la federación también será propietaria de las zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas, esteros, ríos, lagos interiores de propiedad nacional. Por lo tanto, se puede observar que en virtud de que los humedales costeros son zonas terrestres que sirven de transición entre ecosistemas terrestres y marinos pueden cump6

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lir con alguna de las características antes narradas.

Ahora bien, los bienes de dominio privado de la federación se subdividen en:

Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2 de la Ley General de Bienes Nacionales que sean susceptibles de enajenación a los particulares.

Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Mexicana

Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal y Territorios Federales considerados por la legislación común como vacantes.

Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal.

Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en el punto X de la enumeración anterior.

Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la federación.

Como se puede ver los bienes de dominio privado y los de dominio público se distinguen unos de otros en el uso común al que están destinados los bienes. Por lo tanto los bienes de uso público son bienes que tiene como fin ultimo ser utilizados por al colectividad. Por lo tanto, la Ley General de Bienes Nacionales establece con toda claridad que los bienes de uso común son de jurisdicción exclusiva de la federación, y tendrán la característica de ser inalienables e imprescriptibles. Es por eso, que es imposible que puedan ser objeto de operaciones traslativas de dominio, y de ser el caso, dicha operación será nula de pleno derecho.

Otra de las consecuencias de que los bienes de uso públicos sean de jurisdicción exclusiva de la federación estriba en que los estados y municipios del país no podrán, bajo ningún caso, gravar, vender, rentar, etc dichos bienes. Asimismo, las disposiciones que las legislaturas o autoridades estatales o municipales hicieran sobre bienes del dominio público de la federación serán nulas de pleno derecho y no surtirán ningún efecto ni tendrán eficacia alguna.3

Gabino Fraga divide los bienes de uso común en los siguientes (Fraga Gabino pag. 364): En bienes de dominio público

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