MARCO LEGAL CONSERVACION AUDITIVA
sndyyandres13 de Marzo de 2013
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CUAL ES LA REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION AUDITIVA DE LOS TRABAJADORES EN COLOMBIA
RESOLUCION 8321 DE 1983
(Agosto)
Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos.
EL MINISTERIO DE SALUD.
En uso de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 09 de 1979,
RESUELVE:
CAPITULO I
DEFINICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Entiéndese como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.
ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.
ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo.
ARTICULO 4. Entiéndese por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.
ARTICULO 5. Para efectos del presente Decreto dB (A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interacción y con filtro de ponderación a.
ARTICULO 6. Denomínase BOCINA DE AIRE cualquiera artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.
ARTICULO 7. Entiéndese por DEMOLICIÓN la destrucción, remoción o desmantelado intercional de estructuras, tales como los edificios públicos o privados, superficies de derechos de vías, u otros similares.
ARTICULO 8. Entiéndese por DERECHO DE VIA PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado al uso público.
ARTICULO 9. Denomínase PERIODO DIURNO el comprendido entre las 7:01 A.M. y las 9:00 P.M.
ARTICULO 10. Denomínase EMERGENCIA cualquiera situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atención inmediata.
ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.
ARTICULO 12. Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la Presente Resolución.
ARTICULO 13. Denominase PERIODO NOCTURNO el comprendido entre las 9:01 P.M. a las 7:00 A.M.
ARTICULO 14. Entiéndese por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El Predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén localizadas dentro de los límites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.
ARTICULO 15. Entiéndese por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora.
ARTICULO 16. Denomínase VEHICULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por él mismo; como los vehículos de pasajeros, camiones, vehículos de carrera y las motocicletas.
CAPITULO II
DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION
ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestías, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA No. 1
NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A)
ZONAS RECEPTORAS Periodo diurno Periodo nocturno
7:01 A.M. . 9:00 P.M. 9:01 A.M. . 7:00 P.M.
Zona I Residencial 65 45
Zona II Comercial 70 60
Zona III Industrial 70 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
PARAGRAFO 1: Para efectos del presente articulo la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
PARAGRAFO 2. Denomínase ZONA IV . DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).
PARAGRAFO 3. Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.
ARTICULO 18. Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos, se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.
ARTICULO 19. Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metro. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.
ARTICULO 20. De conformidad con la Ley 09 de 1979, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar las normas sobre ruido ambiental, así como 108 métodos de referencia para la medición del ruido ambiental establecido en el presente capítulo.
CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES EMISORAS
ARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.
ARTICULO 22. Ninguna persona permitirá y ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder 108 nivles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución.
ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y área de trabajo, se ubicarán o construirán según lo establecido en el Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumplimiento con 108 niveles sonoros permisibles que se indican en el Capítulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no contaminen las zonas próximas.
ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbátos, campanas, amplificadores timbre y otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.
ARTICULO 25. Prohíbese la instalación y el funcionamiento de circos, ferias juegos mecánicos, discotecas y otras actividades de diversión que emitan sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas próximas, especialmente si se trata de guarderías, escuelas, hospitales, clínicas, sanatorios y, en general, de establecimientos en los cuales existan personas bajo tratamiento o recuperación médica.
ARTICULO 26. No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores, de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.
ARTICULO 27. Para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, de solicitara la asesoría y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y es tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Las distancias de zonas habitantes y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región.
La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región.
La influencia de las áreas de aproximación y decolaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas.
La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas.
El número de las operaciones aéreas que se realizan.
El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas.
ARTICULO 28. En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público.
ARTICULO 29. No se permitirá la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y recreación en la zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales las operaciones aéreas interfieran con el descanso, el bienestar y el seguridad de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud.
ARTICULO 30. En toda instalación ferroviaria, sus vías y estaciones, se ubicarán de acuerdo con lo señalado
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