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MODELO DE ESCRITO DE APELACION POR SANCIÓN SANCION GRAVE PNP


Enviado por   •  19 de Enero de 2016  •  Tutoriales  •  3.057 Palabras (13 Páginas)  •  23.242 Visitas

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SUMILLA:        PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN Nº 038-2014-IGPNP-DIRINV-IR-ORIENTE, DEL 19AGO2014. - - - - - -

SEÑOR CORONEL PNP EUGENIO ROMULO TORRE REBAZA – INSPECTOR REGIONAL ORIENTE.

 

RAMON VASQUEZ VELA, Comandante PNP, identificado con CIP. Nº 220232, DNI Nº 32135087, prestando servicios actualmente como Jefe de la DIVPOLFIS-DIRTEPOL-Loreto, con domicilio real y procesal en la Villa Policial 01 –Casa Nº 19 -Av. Abelardo Quiñones Km. 1.00 –Distrito de San Juan Bautista – Provincia de Maynas –Departamento de Loreto; ante usted, con el debido respeto me presento y expongo:

I.- PETITORIO:

                        Que, dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 2) Art. 59º del Decreto Legislativo Nº 1150 -Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, en concordancia con el Art. 57º del DS. Nº 011-2013-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo antes acotado, y supletoriamente invocando el Art. 209º de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 038-2014-IGPNP-DIRINV-IR-ORIENTE, DEL 19AGO2014, que resuelve sancionarme con UN (01) AÑO DE PASE A LA SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, por haber cometido  infracción Muy Grave Contra el Servicio Policial, Código MG-38 de la Ley de Régimen Disciplinario antes indicado, al haber supuestamente participado en forma indirecta en abuso del ejercicio de mis funciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado; recurso que lo interpongo por los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

  1. Que, partiendo del principio de legalidad establecido en el inciso 1) Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 1150, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, señala que el superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines  para los que les fueron conferidos; en este sentido y a fin de que las entidades y/o autoridades facultadas para imponer sanciones tengan límites a dicho poder, el máximo interprete de las Leyes ha establecido que “El poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución. No debe ser arbitrario ni excesivo. Debe ser congruente con los principios constitucionales y razonablemente proporcionado no sólo al hecho delictivo, sino también al bien Jurídico protegido”. (STC emitida el 15 de noviembre del 2001 en el expediente 0005-2001-AI-TC). Es decir “...la autoridad tiene límites constitucionales para ejercitar la potestad de sanción – tanto penal como administrativa – y debe respetarlos porque, en caso contrario, el sancionado se convierte en agraviado de una inconstitucionalidad, con el efecto de que la sanción sea declarada inválida por los procedimientos constitucionales correspondientes”.
  2. De lo dicho en el párrafo precedente y de los considerandos y conclusiones de la resolución apelada al que ha llegado el órgano disciplinario denota una falta de congruencia en sus considerandos así como en sanción aplicada al habérseme sancionado con una infracción que desde el punto de vista legal no se adecua el caso concreto por el principio de tipicidad establecido en el Art. 1º.- Garantías y Principios Rectores, Inc. 9) del Decreto Legislativo Nº 1150 - Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, señalando por este principio como la adecuación  de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o analogía, coligiéndose de ello que la sanción impuesta Código MG-38 “Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado”, dicha infracción tipificada para mi caso no se adecua al tipo de infracción materia de apelación, en razón de que mi accionar en los hechos materia de investigación, solo esta circunscrita en el ámbito y el hecho de ser Jefe de una Unidad Policial (Comisario), más aún cuando no se ha demostrado en forma objetiva y veraz que con la disposición impartida por el suscrito haya abusado del ejercicio de mis funciones, atribuciones y facultades, y menos aún que haya atentado contra la libertad personal o el patrimonio privado de la quejosa, y si bien es cierto dentro del proceso de investigación y de los descargos efectuados por el suscrito, se acepta haber tomado conocimiento el 09FEB2014 vía teléfono sobre una denuncia recepcionada en la Comisaria PNP  09 de Octubre por el Cap. PNP Ytalo GONZALES MARTINEZ,  a quien se le dispuso que como Oficial de Permanencia y Jefe de la Sección de Investigación Criminal de la Comisaria 09 de Octubre, realice lo pertinente y necesario de acuerdo a sus funciones y con arreglo a los parámetros legales para dicha situación; también lo es, que dicho Oficial PNP y los documentos que se formularon no mencionaron que se tratara de un desalojo o un lanzamiento, o una situación irregular, sencillamente para el órgano disciplinario mi participación indirecta está en haber supuestamente firmado el Oficio Nº 273-14-REPOL-ORIENTE-DIRPOL-I-CPNP 09OCT-IC, mediante el cual se solicita apoyo con personal policial al Departamento de Servicios Especiales (DEPSEESP), documento el cual no fue firmado por el suscrito, conforme así lo hice saber al órgano disciplinario en mi descargo, y para quienes mi argumento no es mas que una treta para eximirme de responsabilidad o no involucrar a otros efectivos policiales.
  3. En este sentido, la jurisprudencia señala “que para ser legamente válida una tipificación de infracción, la autoridad instructora debe subsumir la conducta en aquella que contenga claramente descrito los elementos objetivos y subjetivos de la conducta. Correlativamente no será satisfactorio con el principio de tipicidad que la Autoridad Administrativa subsuma la conducta en cualquier de los casos: i) cuando la descripción normativa del ilícito sea genérica e imprecisa, de modo que no pueda apreciarse verosímilmente cual es la conducta sancionable; ii) Cuando la descripción normativa del ilícito contenga algún elemento objetivo o subjetivo del tipo que no se haya producido en el caso concreto. Por lo tanto, se consideran contrarias al principio de legalidad de las infracciones todas las normas administrativas que pretendan calificar conductas sancionables, sin proporcionar información suficiente en torno al comportamiento infractor; al igual que las tipificaciones imprecisas y ambiguas, con fórmulas abiertas, en tanto su utilización lleva lo suyo, la apertura de un enorme margen de discrecionalidad a la hora de apreciar la existencia de conductas ilícitas[1]”.  
  4. Asimismo y sobre el particular, es preciso mencionar que si bien es cierto el suscrito el día 09FEB2014 tomó conocimiento sobre una denuncia en la Comisaria 09 de Octubre, también lo es que sobre dicha denuncia, diligencias practicadas así como los documentos formulados hasta ese momento, para el suscrito se dieron dentro del marco legal vigente, por cuanto  sobre esta intervención en los días sucesivos ninguna persona se acercó a la Comisaria PNP 09 de Octubre para denunciar o quejarse sobre el mal accionar o intervención policial realizada por el Cap. PNP Ytalo GONZALES MARTINEZ,  u otros efectivos policiales, por cuanto el suscrito de haber sabido de alguna irregularidad en dicha intervención hubiera tomado las acciones disciplinarias correspondientes o se hubiera dado cuenta a la superioridad, pero no fue así,  enterándome recién el 08JUL2014, con la Notificación sobre el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, que existía una queja ante  la Inspectoría Regional de Loreto por la intervención realizada en día 09FEB2014 por el Capitán PNP antes indicado, y no como presume el órgano disciplinario que tuve conocimiento del procedimiento irregular desde el día de la intervención porque supuestamente se trataba de un operativo de “connotación”, en este extremo cabe hacernos la pregunta ¿Cuál operativo de connotación?, si el suscrito como ya lo mencionó tantas veces solo dispuso que sobre la denuncia interpuesta en la Comisaria PNP por la señora Ana Lucy Llerena Pereyra, que dicho Oficial PNP ante mi ausencia física en la Unidad, realice las acciones pertinentes de acuerdo a ley, presumiendo el suscrito que conforme los documentos sobre las diligencias realizadas el día de la intervención se realizaron en forma regular como en otras oportunidades, dándose cuenta de todo ello a la superioridad con la Nota Informativa Nº 040-14-REGPOORI-PNP-DIRTEPOL-C09OCT-IC, del 09FEB2014, sobre restitución de derechos de ministración del Hotel PARTHENON, hecho que conforme se tiene en el expediente y como así lo ha comprobado el órgano disciplinario el Oficial PNP antes indicado coordinó con el RR.MM.PP. con el oficio señalado en el considerando 13 y 17 de la resolución alzada,  más no así el suscrito haya dispuesto u ordenado que se realizará un acto irregular, desalojo o que se prive a alguna persona de algún derecho.
  5. Asimismo, si bien es cierto conforme lo prescribe el Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 1150, el ejercicio del mando y comando es irrenunciable e implica responsabilidad personal por los actos u omisiones que constituyan infracción, también lo es que por el ejercicio y naturaleza de las ordenes, así como el cumplimiento de estas, señaladas en el Art. 23º y 24º de la ley  mencionada, el suscrito dispuso al Capitán PNP que ante tal denuncia, realizará lo necesario y dentro los parámetros legales las acciones correspondientes, ello dentro mis facultades de impartir ordenes, y el subordinado a cumplirlas, siempre que no sean contrarias a las leyes, reglamentos o procedimientos establecidos; advirtiendo de ello que mi accionar, es decir, dar disposiciones para el cumplimiento de la función policial es un acto totalmente regular e lícito, por lo que el órgano disciplinario no puede presumir mi participación irregular en forma indirecta en la intervención policial del día 09FEB2014 a horas 10:00 partiendo de presunciones sobre un documento (copia del Oficio Nº 273-2014) que no firme y más aún cuando de las versiones de los otros efectivos policiales participantes de dicha intervención se desprende que todas las acciones fue realizada por el Capitán PNP Ytalo GONZALES MARTINEZ.        
  6. Po otra parte, el órgano disciplinario convirtiéndose en una suerte de perito, concluye subjetivamente conforme la resolución apelada en el Núm. 21 –Conclusiones,  Lit. a) “que existe una similitud con la firma de la fotocopia del documento cuestionado obrante a fls. 118, el cual sorprendentemente el documento original no existe en los archivos de la Comisaria 09 de Octubre”, y continua diciendo en el Considerando 20) … presumiblemente para no involucrar a otros efectivos policiales…, fundamentos totalmente inverosímiles y subjetivos, por cuanto si bien el documento que supuestamente firmé para solicitar apoyo al DEPSEESP, no se encuentra el cargo original en la Comisaria PNP 09 de Octubre, sin embargo con ligereza se presume que dicho documento fue desaparecido para favorecerme, sin haber agotado las acciones pertinentes para dar con el documento original que si existe y obra en la Unidad Policial de destino, conforme se tiene de la Constancia que se adjunta al presente, y la misma que en su debida oportunidad y si el caso amerita me encuentro llano para someterme al peritaje correspondiente  a fin de desvirtuar si corresponde o no mi firma.  
  7. Por otro lado, merece hacer un análisis de la interpretación  que realiza el órgano  disciplinario cuando señala en el Considerando 21 Lit. a) de la alzada, que el suscrito ha incurrido en infracción Muy Grave Código MG-38, …al quedar plenamente acreditado que si bien no participó en forma directa en el operativo policial ejecutado … sin embargo, ha quedado acreditado que mi persona tenia pleno conocimiento sobre el hecho denunciado…; es decir, por la sola presunción de que la firma que aparece en el Oficio Nº 273-2014, presumiblemente me pertenece, muy a pesar que de las declaraciones de los efectivos policiales investigados SO2, PNP RENGIFO VELA Alejandro y SO2 PNP WONG BARDALES Jackie, conforme el órgano disciplinario hace mención en los considerandos 10) y 17) de la recurrida,  manifiestan que el operativo policial dirigido por el Cap. PNP Ytalo MARTINEZ GONZALES, no se trató de un ningún hecho irregular, por cuanto el propio Oficial (entendiéndose que se trata del Capitán PNP MARTINEZ) realizó las coordinaciones con el fiscal de turno mediante el Oficio Nº 291-2014-REPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-ICPNP 09OCT, del 09FEB2014,  habiendo solicitado además el apoyo de DOS (02) escuadras al DEPSEESP mediante Oficio Nº 273-14-REPOL-ORIENTE-DIRPOL-I-CPNP 09OCT-IC, evidenciándose con esta ultima declaración que el suscrito no firmó el oficio mediante el cual se solicitaba el apoyo con personal de otra unidad policial; consecuentemente, no existen hechos objetivos en mi contra que determinen mi partición indirecta en el caso materia de apelación, más aún cuando objetivamente tampoco esta probado que haya cometido un ejercicio abusivo de mis facultades, por cuando ni siquiera existe la declaración del Oficial PNP quien de haber alguna responsabilidad es el directo responsable de dicha intervención.  

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

        Amparo mi presente recurso en las siguientes normas legales:

        CONTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO

        Art. 2. Inc. 2 (Derecho a la Igualdad ante la Ley)

        Art. 2. Inc. 20 (Derecho de petición)

        Art. 2  Inc. 23 (Derecho a la legítima defensa)        

        DECRETO LEGISLATIVO Nº 1150, QUE REGULA EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.

        Art. 1º numerales 1) y 9) Principio de Legalidad y Tipicidad

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